La columna “Perspectiva de género y presunción de inocencia: el difícil equilibrio de la Justicia”, de Ale Casas Cau, abre una conversación necesaria a partir de dos pronunciamientos recientes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Comparto su punto de partida: la perspectiva de género debe orientar la valoración de la prueba, pero no puede reemplazarla. Quisiera sumar una idea complementaria: para preservar el valor de esa herramienta, corresponde aplicarla dentro de los límites propios de su concepto.
La ley es clara. El art. 16 inc. i de la ley 26485 garantiza la “amplitud probatoria” para acreditar los hechos, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que se desarrollan y quiénes son sus naturales testigos. La norma se refiere a los medios de prueba. No modifica el estándar de convicción ni la carga de la acusación, que siguen sujetos al art. 18 de la Constitución Nacional. Así entendida, la perspectiva de género es una regla de control de la racionalidad judicial en lo atinente a la argumentación probatoria. Obliga al juez a descartar máximas de experiencia que en realidad son prejuicios, como “la víctima verdadera denuncia de inmediato” o “si no hubo lesiones, no hubo violencia”, y le impide exigir pruebas que la naturaleza del hecho vuelve imposibles.
Casas Cau presta especial atención a los delitos que suceden en la intimidad, y en ese punto creo útil ampliar la mirada, porque el problema no es privativo de la perspectiva de género. Lo comparten, por ejemplo, el abuso sexual de un niño varón, el maltrato de un anciano por su cuidador, la extorsión sin testigos, los apremios en una dependencia policial y, en general, cualquier delito cometido a puertas cerradas. En todos ellos la prueba descansa, en buena medida, en la declaración de quien dice haber sido víctima.
Respuestas antiguas
La teoría de la prueba tiene respuestas antiguas para esos casos. El sistema de la sana crítica dejó atrás hace tiempo la máxima testis unus, testis nullus. Un solo testimonio puede fundar una condena si supera un examen riguroso de coherencia interna, persistencia, ausencia de motivos espurios y corroboración contextual. Tampoco es nuevo que una contradicción menor no invalida un relato, ni que el silencio inicial puede responder a razones distintas de la mentira. Son criterios generales de valoración, aplicables cualquiera sea la víctima.
Reconocer ese origen común fortalece la perspectiva de género en lugar de debilitarla. Muestra que muchas de sus exigencias ya se derivaban de reglas que el ordenamiento imponía, y extiende la misma protección a quienes sufren delitos en la intimidad por razones que no son de género.
En la Argentina sabemos bien qué sucede con una moneda emitida sin respaldo: cuanto más circula, menos vale. Algo parecido ocurre con los conceptos jurídicos. La perspectiva de género es una herramienta valiosa, pero su hiperinflación conduce a su devaluación. Si se la invoca para resolver cualquier problema probatorio, suplir investigaciones incompletas o relativizar la presunción de inocencia, pierde capacidad para distinguir entre casos y corre el riesgo de convertirse en una fórmula de aplicación general, con menor autoridad argumental.
Esa devaluación perjudicaría, ante todo, a las propias mujeres. La columna advierte, con razón, sobre el riesgo de que la insistencia en pruebas objetivas reste valor al testimonio de la denunciante. A mi juicio, una perspectiva de género aplicada dentro de los límites de su concepto, sin restringirla ni expandirla, es la mejor defensa frente a ese riesgo: permite identificar con precisión el estereotipo que afectó una sentencia y pedir que se corrija.
También coincido en que la responsabilidad empieza antes del juicio. El art. 7 inc. b de la Convención de Belém do Pará obliga al Estado a actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar. Aquí corresponde ser categórico en algo esencial. El estado de inocencia, como todas las garantías penales, no está sujeto a “letra chica”, como si se tratara de la garantía de un electrodoméstico. Es un límite absoluto a la legitimidad del ejercicio estatal del poder punitivo. Por eso, cuando una investigación resulta insuficiente, sus consecuencias no pueden trasladarse al acusado mediante una rebaja del estándar de prueba. A la pregunta de quién responde por lo que el Estado no investigó a tiempo, la respuesta debe buscarse en los funcionarios a cargo, por las vías que correspondan, y no en el imputado.
Las inquietudes de Casas Cau son legítimas y enriquecen el debate público. Mi aporte es sugerir que se respondan con reglas antes que con formulaciones adjetivadas, esto es, una perspectiva de género entendida como control de los prejuicios en la valoración de la prueba. Así delimitada, conservará todo su valor.














