Fórmula Jaldo-Manzur: una burla a la Constitución

Fórmula Jaldo-Manzur: una burla a la Constitución

27 Junio 2022

Carmen Fontán

Profesora Titular Derecho Constitucional - Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Tucumán

La posibilidad de la fórmula Jaldo-Manzur para las próximas elecciones provinciales puso en debate los alcances del art. 90 de la Constitución de Tucumán. Juan Manzur fue electo gobernador dos períodos consecutivos 2015-2019 y 2019-2023, acompañado siempre en la fórmula por el actual gobernador interino Osvaldo Jaldo

El texto en cuestión expresa: “El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador”.

La interpretación de la norma es clara: Manzur agotó sus posibilidades reeleccionistas. Jaldo puede ir por dos gobernaciones más. La posibilidad de judicializar la cuestión existe, pero la Corte local ya fijó su doctrina judicial al referirse a los legisladores en su sentencia Nº 1963 del 20/12/2017:

1) El constituyente provincial del año 2006 fue soberano para establecer las reglas de elección y reelección y pudo, evidentemente, elegir una solución distinta, pero no lo hizo.

2) No es función de la magistratura juzgar sobre el acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por aquél en ejercicio de facultades propias (Fallos, 318:1012, considerando 3° y sus citas)

3) No se advierte que esa hermenéutica contradiga o vulnere derechos o principios de orden superior, sino que, por el contrario, resguarda adecuadamente el ideal republicano consagrado por el pueblo de Tucumán al darse su constitución.

4) Que el ciudadano elegido para ejercer el cargo por cuatro años y luego de concluido ese período es “reelegido por un nuevo período consecutivo, no puede “ser nuevamente elegidos sino con intervalo de un período”, con independencia que, a pesar de haber sido elegidos y reelegidos por el pueblo de la Provincia, decidan no asumir el cargo, no jurar o renunciar. Todas esas vicisitudes atañen exclusivamente al candidato. Es decir, que ni siquiera la licencia de Manzur puede justificar una solución en contrario. Una interpretación distinta conduciría -sostiene nuestra Corte- a permitir una vía indirecta de reforma constitucional a partir de un mecanismo diferente previsto en la constitución provincial.

5) En nuestro sistema constitucional no existen derechos absolutos -ni siquiera los de naturaleza política-, todos se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, tal como sostuvo la Corte IDH en “Yatama vs. Nicaragua”.

6) Cuando se interpretan los puntos contenidos en la parte orgánica de la Constitución, “todas sus normas deben ser interpretadas en forma estricta (por oposición a la interpretación amplia que cabe asignar a la parte dogmática) y que en caso de duda debe estarse a la prohibición antes que a la permisión. En otras palabras, es inaplicable el principio del artículo 19 de la Constitución Nacional del cual se infiere que todo lo no prohibido está permitido.

Doctrina en sintonía

Los alcances de esta doctrina judicial de la Corte tucumana, están en sintonía con la interpretación que de la Convención Americana de Derechos Humanos hizo recientemente la Corte IDH en su Opinión Consultiva 28/21, al referirse a la reelección indefinida en los sistemas de ejecutivos presidencialistas.

Los interrogantes propuestos a la Corte por Colombia fueron:” ¿Es la reelección presidencial indefinida un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos? En este sentido, 2) ¿Resultan contrarias al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las regulaciones que limitan o prohíben la reelección presidencial, ya sea por restringir los derechos políticos del gobernante que busca ser reelegido o por restringir los derechos políticos de los votantes? O, por el contrario, 3) ¿Es la limitación o prohibición de la reelección presidencial una restricción de los derechos políticos que resulta acorde a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia?

La respuesta fue clara y su seguimiento se impone a tenor del carácter imperativo del control de convencionalidad. La instancia supranacional considerando que los principios de la democracia representativa incluyen, además de la periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se perpetúe en el poder, y de garantizar la alternancia en el poder y la separación de poderes, concluyó: La reelección presidencial indefinida no es un derecho humano autónomo, pues no cuenta con reconocimiento normativo en la Convención ni en la Declaración Americana, y de forma general, en el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, en otros tratados internacionales, en la costumbre regional, ni en los principios generales de derecho. La potencial afectación al derecho de la persona que ocupa el cargo de la presidencia a ser reelecta, así como la restricción que esto implica para los votantes son sacrificios menores cuando se compara con los beneficios que trae para la sociedad la prohibición de la reelección presidencial indefinida. La Corte resaltó que la falta de limitaciones a la reelección presidencial conlleva el debilitamiento de los partidos y movimientos políticos que integran la oposición, al no tener una expectativa clara sobre su posibilidad de acceder al ejercicio del poder. A su vez, la Corte señaló que la permanencia en el poder de un presidente por un largo período de tiempo afecta la independencia y la separación de poderes, dadas las capacidades que puede tener de nombrar a miembros de otros Poderes del Estado.

Si el art. 90 de la Constitución de Tucumán permitiera una solución interpretativa diferente, la fórmula Manzur-Jaldo y Jaldo-Manzur se perpetuaría en el poder destruyendo la esencia misma de lo poco que queda del sistema republicano en esta provincia, agravado con lo dispuesto por el art. 87 que dispone que el “vicegobernador es el reemplazante natural del gobernador”,

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