El consumo y la jurisprudencia de la Corte

El consumo y la jurisprudencia de la Corte

Los cambios introducidos en la Ley 24.240 redefinieron el concepto de la relación de consumo, para que la protección jurídica alcance, en algunos casos, también a aquellas personas que no son contratantes.

PRIMERA LINEA. Jueces provinciales y federales escucharon a Lorenzetti. LA GACETA / JUAN PABLO SANCHEZ NOLI PRIMERA LINEA. Jueces provinciales y federales escucharon a Lorenzetti. LA GACETA / JUAN PABLO SANCHEZ NOLI
14 Octubre 2008

En su disertación del jueves en el panel de las Jornadas Nacionales de Ambiente y Consumo, Ricardo Lorenzetti hizo pie en tres de los fallos más relevantes del alto tribunal nacional y sintetizó las líneas centrales definidas en ellas, conforme la interpretación de la Corte Suprema de Justicia.
Expresó que, al momento de calificar una relación jurídica como de consumo y subsumir el conflicto planteado en la normativa del estatuto particular, debe propiciarse una interpretación amplia de la noción de consumidor, tal como impone la directiva del art. 42 de la Constitución Nacional. Advirtió que el ámbito de aplicación de la Ley 24.240 está definido por la noción de relación de consumo, que tiene como causa-fuente no sólo al contrato que pueda servir de enlace al proveedor de bienes y servicios con el consumidor o usuario, sino a los hechos o actos jurídicos que justifiquen el vínculo, el reconocimiento de los derechos y la imposición de las obligaciones allí establecidos. En particular, destacó que la noción de consumidor (art. 1 de la ley) no se agota en el concepto de "consumidor contratante" (tal como sugería una interpretación literal de la norma antes de la reciente reforma) sino que el sistema tuitivo es abarcativo del "consumidor no contratante" (alcanza un contratante potencial, a alguien que va a contratar en el futuro o aún cuando no tenga ninguna intención de contratar), del llamado bystander y de aquel que se halla expuesto a prácticas del mercado potencialmente lesivas de sus derechos (reforma de la Ley 26.361).
Explicó que en el caso "Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros", la Corte dispuso por mayoría responsabilizar a la Asociación del Fútbol Argentino y al club donde se disputó el encuentro deportivo, por los daños ocasionados a quien, hallándose en la vía pública y en las inmediaciones del estadio, fue alcanzado por objetos lanzados desde el propio club, y aun cuando el art. 51 de la Ley 23.184 (Adla, XLV-B, 1.096) sólo contempla la responsabilidad del organizador por perjuicios sufridos por "espectadores", "en los estadios" y durante el desarrollo del evento.
A efectos de justificar la amplitud en la interpretación de los conceptos, el voto de la mayoría expresó que el vocablo estadio es de "textura abierta" y que debía interpretarse mediante analogía sustancial, sin asignarle una compresión que excluyera a los sujetos ubicados en sus inmediaciones. Destacó Lorenzetti que la pretensión esgrimida quedaba aprehendida en la normativa de la Ley 24.240 y que, en armonía con los principios hermenéuticos del sistema especial, se entendió que no correspondía distinguir entre la situación del espectador que había abonado la entrada y se encontraba dentro o por acceder al estadio, de cualquier otro sujeto alcanzado por el ámbito de control específico del organizador del espectáculo (proveedor, en los términos de la Ley 24.240).
Sostuvo que en casos como el analizado, en los que el ordenamiento jurídico no ofrece una "coherencia a priori", propia del sistema codificado, sino que es necesario confrontar las soluciones ofrecidas por un sistema decodificado, de leyes especiales, resulta imprescindible propiciar un "diálogo de fuentes" para así alcanzar una "coherencia a posteriori", restaurada por el intérprete. En esa línea de razonamiento, justificó que la Corte haya entendido que el derecho a la seguridad comprometía la responsabilidad de los organizadores del partido de fútbol, obligados a garantizarla no sólo en el período precontractual y contractual con los espectadores, sino también en las "situaciones de riesgo creadas por comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes".

Seguridad en las rutas
En el fallo "Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A.", por mayoría, la Corte dispuso declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del tribunal de alzada que confirmó el pronunciamiento que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios deducida en virtud del accidente de tránsito sufrido por el actor, al colisionar con un animal suelto mientras se desplazaba por una ruta cuya concesión había sido otorgada a la demandada. A propósito de esta sentencia, Lorenzetti reforzó la idea conforme la cual pesa sobre el proveedor -el concesionario-, un deber de seguridad respecto no sólo del conductor ("consumidor contratatante"), sino también en favor de los demás usuarios: los que, sin contratar con el concesionario, resultan beneficiarios del servicio prestado por este (acompañantes que circulan en el vehículo de quien pagó el peaje) .
Desde la perspectiva del factor de atribución de responsabilidad, destacó que la apariencia generada por el proveedor y la confianza del consumidor son notas definitorias del sistema especial. Señaló que el ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad, extremo que impide sostener que sólo se ocupa del mantenimiento, sin brindar servicios complementarios. Consideró que el fortalecimiento de la apariencia jurídica y el resguardo de la confianza son esenciales para el sistema y que el operador debe apartarse de toda interpretación contraria a la expectativa legítima que el proveedor haya generado en el consumidor, pues lo contrario resultaría violatorio del mando constitucional de seguridad.
Insistió en una de las ideas basales de su pensamiento ("la confianza es el lubricante de las relaciones sociales", dijo), y justificó la necesidad de nuevos factores de atribución de responsabilidad, repensando las teorías que le dan fundamento.
En la charla se refirió también al fallo "Rinaldi, Francisco A. y otro c/Guzmán Toledo, Ronal C. y otra". En esa causa, Lorenzetti consideró que es legítima la recomposición del contrato de mutuo hipotecario celebrado entre particulares con destino a vivienda única y familiar, basado en la excesiva onerosidad sobreviniente, en la protección del consumidor endeudado en un grado que afecta sus derechos fundamentales y el acceso a la vivienda, y en la medida en que no se encuentra afectado el derecho de igualdad por tratarse de personas que presentan una clara insuficiencia económica y son las que más dificultades han tenido para recomponer sus ingresos luego de la crisis.
Comentando el fallo "Rinaldi" y otros similares, señaló que cuando se está en presencia de un contrato paritario o entre iguales, no se justifica la aplicación de normas de carácter protectorio; las que, por el contrario, se abren paso en aquellos contratos donde uno de los sujetos exhibe una debilidad o vulnerabilidad que impone la aplicación de normas tuitivas. Dijo que la crisis desatada por el fenómeno de la promoción del crédito, el endeudamiento masivo, la imposición de garantías hipotecarias que recaen sobre la vivienda única del tomador del crédito, el crecimiento desmedido de la deuda y la caída en el valor de las viviendas, ha puesto en jaque a los sectores involucrados, tanto a los grandes grupos financieros como al consumidor de crédito. Alertó que la situación del consumidor sobreendeudado debe ser objeto de un particular análisis y regulación, con la adopción de soluciones específicas, en las que se debe tener especialmente en cuenta la responsabilidad que les cabe a quienes ofrecen el crédito en el mercado e inducen al endeudamiento con prescindencia de las consecuencias que de ello se derivan.


Dra.Belén Japaze
Docente DE LA UNT - Relatora de la Corte Suprema de Justicia

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