En la provincia donde dos mal paridos asesinaron a Elda Ana Hovannes para robarle la cartera, no hay seguridad, ni naftas, ni sueldos dignos para los autoconvocados de la salud, ni reglamentación para la ley de protección a testigos de crímenes, ni 82% móvil para los jubilados transferidos que trabajaron toda su vida, ni atención para las demandas de los padres de víctimas de delitos impunes y de las madres de los hijos consumidos por la droga, ni casa, trabajo, educación, salud y condiciones de vida decentes para las decenas de familias que viven en taperas de plástico en el barrio Tiro Federal, en el matadero que queda detrás del matadero. Pero sí hay recontra-reelección.
En la víspera del Día del Amigo, la Corte falló. Sentenció que el gobernador sí tiene derecho a un tercer mandato consecutivo. Derecho, por cierto, que tiene y tendrá él, sólo él y nadie más que él.
Los magistrados Antonio Gandur, Carlos Ibáñez y Raúl Díaz Ricci rechazaron la acción declarativa de certeza mediante la que el radical Ariel García buscaba que la Justicia determinara si era constitucional, o no, que el artículo 159 de la Carta Magna de 2006 fije que José Alperovich es el único tucumano que tendrá la posibilidad de gobernar durante 12 años seguidos esta provincia. El resto de los mortales podrá hacerlo sólo por ocho años, por cuanto la Ley Fundamental habilita una única reelección consecutiva? con una excepción: la del mandatario. En su caso, el período 2003-2007 no es el primero. Como el primero, en realidad, será considerado el segundo: 2007-2011. Así que el tercero, 2011-2015, no sería sino el segundo. Así de sencillo, arbitrario e incoherente.
A todo galope
Desde que se conoció la noticia, lectores de LA GACETA.com merodean una pregunta: ¿alguien creía que no iba a ser así? Toda una inquisición a la esperanza ante un alperovichismo que ha colonizado universidades, medios, cámaras empresarias, asociaciones de profesionales y hasta de miembros del Poder Judicial, y que ha sentado tres de los cinco integrantes del superior tribunal. Pero aun así, incluso si el qué de la sentencia no puede haber tomado a nadie que lea este diario por sorpresa, lo que sí resulta asombroso es el cómo del pronunciamiento tribunalicio.
La resolución judicial es una montura para que la arrodillada doctrina de la política no justiciable campee a sus anchas. Dice que la recontra-reelección ya estaba escrita, que la norma que la consagra estaba claramente expresada, y que los convencionales constituyentes tenían derecho a hacerlo. Más vale acto consumado en mano que calidad democrática y republicana volando.
El origen ignorado
Pero más que lo que dice, importa lo que el fallo no hace. Y no hace muchas cosas. Lo primero es no preguntarse cómo vino esa norma al mundo. El contenido del artículo 159 no está en los dictámenes de las comisiones de la Convención Constituyente. O sea, en su seno no se discutió sobre el tercer mandato consecutivo. Sólo hay una alocución del intendente monterizo Alberto Olea acerca de que por una única vez se podría establecer una segunda reelección, pero no hubo discusión al respecto que sirva como espíritu de la norma. No: a la re-re la metieron por la ventana y terminó apareciendo en la redacción del texto final. La recontra-reelección es una pauta sin alma.
El fallo tampoco bucea en el debate previo a la Convención: las discusiones en la Legislatura acerca de la Ley 7.469 que habilita y delimita la reforma parcial. En ese entonces, sí se habló de habilitar una reelección consecutiva para los cargos provinciales, pero nunca de habilitar para el gobernador, y solamente para él, la posibilidad de competir por un tercer mandato seguido.
Precisamente, la sentencia también eludió analizar lo que dice la Ley 7.469. En rigor, Gandur, en su voto, le dedica un párrafo al artículo 4 de esa norma para decir que la recontra-reelección no suprime ni altera los mandatos de nadie. Y punto.
En definitiva, no se analiza el origen de la norma que se objeta. Toda una omisión teniendo en cuenta que el ahora judicialmente bendecido artículo 159 de la Carta Magna, en rigor, no es una norma pues carece de carácter general: fija que hay un gobernador, y ninguno más que él, que tendrá la única e irrepetible posibilidad de ostentar el cargo por tres períodos seguidos. Se trata, claramente, de un privilegio. Y la Constituyente de 2006 jamás fue autorizada a crear privilegios constitucionales.
¿Seré yo, señor?
Peor aún es lo que ocurre en el fallo respecto, nada menos, que del principio republicano de la periodicidad de los mandatos. Gandur e Ibáñez no tocan el asunto. En todo caso, Ibáñez se cita a si mismo y a su libro, Derecho de los contratos, para defender la "interpretación auténtica" (¿literal?) de la cláusula transitoria de la recontra-reelección. Es decir, la Carta Magna tucumana puede interpretarse como mero contrato. Pero de que su razón de ser es limitar al poder en vez de eternizarlo, ni una palabra.
En el otro extremo, Gandur ni siquiera se acordó de sí mismo y no mencionó ni el histórico fallo en la "Causa Colegio de Abogados" ni el de la "Causa Batcon SRL", en los cuales él mismo falló contra excesos de la Convención. Toda una jurisprudencia olvidada. Por el primer caso, fueron tronchadas la enmienda constitucional por vía legislativa, el Jurado de Enjuiciamiento sin opositores, y la dedocrática integración del CAM por decreto. Por el segundo, declararon nulo que los reformadores establecieran la competencia originaria de la Corte para entender en la revisión judicial de los actos administrativos del Tribunal de Cuentas.
Ni lo uno ni lo otro
El que sí habló de la periodicidad de mandatos es Díaz Ricci. "La Ley nº 7469 habilitó la reforma de los períodos de mandato del poder ejecutivo y del legislativo provincial, así como de las autoridades electivas municipales y comunales. Y la Convención procedió a hacer esta reforma, estableciendo para los cargos representativos electivos, una reelección limitada (dos períodos consecutivos) para el poder ejecutivo (Art. 90), intendente municipal (Art. 133) y comisionado comunal (art. 132 inc. 3), y una reelección indefinida para legisladores (Art. 48) y concejales (Art. 133)" -sic-. Pero resulta que la reelección no es indefinida para ediles ni para legisladores: tiene el mismo tope que para los cargos ejecutivos. Y en el caso de los parlamentarios, no corresponde citar el artículo 48 de la Carta Magna provincial, que refiere a la integración de la comisión de Juicio Político de la Legislatura, sino el artículo 45. Se nota que la precisión no era la principal preocupación que pesaba sobre uno de los pronunciamientos más trascendentes de la historia local.
La sentencia que despeja el camino a la recontra-reelección, en dos palabras, está mal. Será apelada a la Corte Suprema de la Nación con el patrocinio del constitucionalista Rodolfo Burgos.
Los sofistas
Como corolario, el fallo determina que el hecho de que Alperovich, sólo Alperovich y nadie más que Alperovich tenga la chance de gobernar por 12 años consecutivos, de ninguna manera atenta contra el principio de igualdad ante la ley respecto del otro 1,5 millón de tucumanos que no podrá hacerlo por más de ocho años seguidos.
La pretensión de que la igualdad ante la ley consiste en "la igualdad de los iguales en iguales condiciones" es un sofisma aberrante, que intenta esconder con un trabalenguas lo que resulta inocultable: para el gobernador, todo; para todos, nada.
En la víspera del Día del Amigo, la Corte falló. Sentenció que el gobernador sí tiene derecho a un tercer mandato consecutivo. Derecho, por cierto, que tiene y tendrá él, sólo él y nadie más que él.
Los magistrados Antonio Gandur, Carlos Ibáñez y Raúl Díaz Ricci rechazaron la acción declarativa de certeza mediante la que el radical Ariel García buscaba que la Justicia determinara si era constitucional, o no, que el artículo 159 de la Carta Magna de 2006 fije que José Alperovich es el único tucumano que tendrá la posibilidad de gobernar durante 12 años seguidos esta provincia. El resto de los mortales podrá hacerlo sólo por ocho años, por cuanto la Ley Fundamental habilita una única reelección consecutiva? con una excepción: la del mandatario. En su caso, el período 2003-2007 no es el primero. Como el primero, en realidad, será considerado el segundo: 2007-2011. Así que el tercero, 2011-2015, no sería sino el segundo. Así de sencillo, arbitrario e incoherente.
A todo galope
Desde que se conoció la noticia, lectores de LA GACETA.com merodean una pregunta: ¿alguien creía que no iba a ser así? Toda una inquisición a la esperanza ante un alperovichismo que ha colonizado universidades, medios, cámaras empresarias, asociaciones de profesionales y hasta de miembros del Poder Judicial, y que ha sentado tres de los cinco integrantes del superior tribunal. Pero aun así, incluso si el qué de la sentencia no puede haber tomado a nadie que lea este diario por sorpresa, lo que sí resulta asombroso es el cómo del pronunciamiento tribunalicio.
La resolución judicial es una montura para que la arrodillada doctrina de la política no justiciable campee a sus anchas. Dice que la recontra-reelección ya estaba escrita, que la norma que la consagra estaba claramente expresada, y que los convencionales constituyentes tenían derecho a hacerlo. Más vale acto consumado en mano que calidad democrática y republicana volando.
El origen ignorado
Pero más que lo que dice, importa lo que el fallo no hace. Y no hace muchas cosas. Lo primero es no preguntarse cómo vino esa norma al mundo. El contenido del artículo 159 no está en los dictámenes de las comisiones de la Convención Constituyente. O sea, en su seno no se discutió sobre el tercer mandato consecutivo. Sólo hay una alocución del intendente monterizo Alberto Olea acerca de que por una única vez se podría establecer una segunda reelección, pero no hubo discusión al respecto que sirva como espíritu de la norma. No: a la re-re la metieron por la ventana y terminó apareciendo en la redacción del texto final. La recontra-reelección es una pauta sin alma.
El fallo tampoco bucea en el debate previo a la Convención: las discusiones en la Legislatura acerca de la Ley 7.469 que habilita y delimita la reforma parcial. En ese entonces, sí se habló de habilitar una reelección consecutiva para los cargos provinciales, pero nunca de habilitar para el gobernador, y solamente para él, la posibilidad de competir por un tercer mandato seguido.
Precisamente, la sentencia también eludió analizar lo que dice la Ley 7.469. En rigor, Gandur, en su voto, le dedica un párrafo al artículo 4 de esa norma para decir que la recontra-reelección no suprime ni altera los mandatos de nadie. Y punto.
En definitiva, no se analiza el origen de la norma que se objeta. Toda una omisión teniendo en cuenta que el ahora judicialmente bendecido artículo 159 de la Carta Magna, en rigor, no es una norma pues carece de carácter general: fija que hay un gobernador, y ninguno más que él, que tendrá la única e irrepetible posibilidad de ostentar el cargo por tres períodos seguidos. Se trata, claramente, de un privilegio. Y la Constituyente de 2006 jamás fue autorizada a crear privilegios constitucionales.
¿Seré yo, señor?
Peor aún es lo que ocurre en el fallo respecto, nada menos, que del principio republicano de la periodicidad de los mandatos. Gandur e Ibáñez no tocan el asunto. En todo caso, Ibáñez se cita a si mismo y a su libro, Derecho de los contratos, para defender la "interpretación auténtica" (¿literal?) de la cláusula transitoria de la recontra-reelección. Es decir, la Carta Magna tucumana puede interpretarse como mero contrato. Pero de que su razón de ser es limitar al poder en vez de eternizarlo, ni una palabra.
En el otro extremo, Gandur ni siquiera se acordó de sí mismo y no mencionó ni el histórico fallo en la "Causa Colegio de Abogados" ni el de la "Causa Batcon SRL", en los cuales él mismo falló contra excesos de la Convención. Toda una jurisprudencia olvidada. Por el primer caso, fueron tronchadas la enmienda constitucional por vía legislativa, el Jurado de Enjuiciamiento sin opositores, y la dedocrática integración del CAM por decreto. Por el segundo, declararon nulo que los reformadores establecieran la competencia originaria de la Corte para entender en la revisión judicial de los actos administrativos del Tribunal de Cuentas.
Ni lo uno ni lo otro
El que sí habló de la periodicidad de mandatos es Díaz Ricci. "La Ley nº 7469 habilitó la reforma de los períodos de mandato del poder ejecutivo y del legislativo provincial, así como de las autoridades electivas municipales y comunales. Y la Convención procedió a hacer esta reforma, estableciendo para los cargos representativos electivos, una reelección limitada (dos períodos consecutivos) para el poder ejecutivo (Art. 90), intendente municipal (Art. 133) y comisionado comunal (art. 132 inc. 3), y una reelección indefinida para legisladores (Art. 48) y concejales (Art. 133)" -sic-. Pero resulta que la reelección no es indefinida para ediles ni para legisladores: tiene el mismo tope que para los cargos ejecutivos. Y en el caso de los parlamentarios, no corresponde citar el artículo 48 de la Carta Magna provincial, que refiere a la integración de la comisión de Juicio Político de la Legislatura, sino el artículo 45. Se nota que la precisión no era la principal preocupación que pesaba sobre uno de los pronunciamientos más trascendentes de la historia local.
La sentencia que despeja el camino a la recontra-reelección, en dos palabras, está mal. Será apelada a la Corte Suprema de la Nación con el patrocinio del constitucionalista Rodolfo Burgos.
Los sofistas
Como corolario, el fallo determina que el hecho de que Alperovich, sólo Alperovich y nadie más que Alperovich tenga la chance de gobernar por 12 años consecutivos, de ninguna manera atenta contra el principio de igualdad ante la ley respecto del otro 1,5 millón de tucumanos que no podrá hacerlo por más de ocho años seguidos.
La pretensión de que la igualdad ante la ley consiste en "la igualdad de los iguales en iguales condiciones" es un sofisma aberrante, que intenta esconder con un trabalenguas lo que resulta inocultable: para el gobernador, todo; para todos, nada.





