La reforma constitucional de 1990 introdujo el cargo de vicegobernador, que la Carta Magna de 1907 no preveía. También reformó la Legislatura, que pasó de dos cámaras a una sola. Hasta entonces, la ausencia del gobernador era cubierta por el presidente del Senado y luego por el de Diputados.
Con la incorporación del vicegobernador, las situaciones de acefalía tenían la natural cobertura por este funcionario. Se dictó la Ley de Acefalía 6.341, de sólo cuatro artículos, que muy escuetamente resolvía la sucesión, sea definitiva o transitoria, asignando las funciones de gobernador al presidente subrogante de la Legislatura; al vicepresidente primero y a su segundo o sus reemplazantes, según lo estableciera el reglamento de la Legislatura, en ese orden.
La acefalía se modificó con la reforma de 2006, con una larga enumeración de sus situaciones en sus artículos 91, 92 y 93. Para complementarla, ordenó que se dictara una nueva ley en un plazo de 120 días, la que no se dictó hasta hoy.
En oportunidad del análisis de la normativa provincial para la aprobación del Digesto Jurídico, advertimos tal mora legislativa y las dificultades que podían suscitarse si se produjeran algunas de las situaciones que impidieran al gobernador y vice el ejercicio del cargo. No se pudo (no era su objetivo) solucionar el tema, así que la Ley 6.341 fue aprobada como "texto consolidado" y sigue vigente.
El atraso excede ya los tres años y Tucumán vive acefalías transitorias simultáneas. No habiendo otra ley, se aplica la 6.341, pese a que existen varias situaciones que no podrían ser resueltas en el marco de la Constitución vigente sin que exista una ley reglamentaria en la materia, como ser la acefalía definitiva simultánea de gobernador y vice si faltase más de un año para concluir mandatos; la imposibilidad de coberturas transitorias; la vacancia del cargo de vice; la no asunción del gobernador y de su vice electos y la no asunción del vice electo. Además, la ley reglamentaria deberá definir las causales de acefalía transitoria (por ejemplo, ausencia del gobernador del territorio provincial en los términos de los artículos 94 y 95 de la Constitución; enfermedad, inhabilidad o impedimento que le imposibilite ejercer normalmente sus funciones en forma transitoria). Y también las causales de acefalía definitiva (renuncia; incapacidad o inhabilidad definitiva declarada por la Legislatura; destitución por Juicio Político, según lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución; o muerte del gobernador después de asumir el cargo).
Como se advierte, la importancia de la normativa no es menor, porque -aunque parecen rarezas- las situaciones de acefalía son numerosas y frecuentes. Y en todos los casos, es necesario que una norma asegure un orden sucesorio que garantice el ejercicio efectivo de las funciones ejecutivas, porque esta es una condición necesaria en un sistema republicano.
Con la incorporación del vicegobernador, las situaciones de acefalía tenían la natural cobertura por este funcionario. Se dictó la Ley de Acefalía 6.341, de sólo cuatro artículos, que muy escuetamente resolvía la sucesión, sea definitiva o transitoria, asignando las funciones de gobernador al presidente subrogante de la Legislatura; al vicepresidente primero y a su segundo o sus reemplazantes, según lo estableciera el reglamento de la Legislatura, en ese orden.
La acefalía se modificó con la reforma de 2006, con una larga enumeración de sus situaciones en sus artículos 91, 92 y 93. Para complementarla, ordenó que se dictara una nueva ley en un plazo de 120 días, la que no se dictó hasta hoy.
En oportunidad del análisis de la normativa provincial para la aprobación del Digesto Jurídico, advertimos tal mora legislativa y las dificultades que podían suscitarse si se produjeran algunas de las situaciones que impidieran al gobernador y vice el ejercicio del cargo. No se pudo (no era su objetivo) solucionar el tema, así que la Ley 6.341 fue aprobada como "texto consolidado" y sigue vigente.
El atraso excede ya los tres años y Tucumán vive acefalías transitorias simultáneas. No habiendo otra ley, se aplica la 6.341, pese a que existen varias situaciones que no podrían ser resueltas en el marco de la Constitución vigente sin que exista una ley reglamentaria en la materia, como ser la acefalía definitiva simultánea de gobernador y vice si faltase más de un año para concluir mandatos; la imposibilidad de coberturas transitorias; la vacancia del cargo de vice; la no asunción del gobernador y de su vice electos y la no asunción del vice electo. Además, la ley reglamentaria deberá definir las causales de acefalía transitoria (por ejemplo, ausencia del gobernador del territorio provincial en los términos de los artículos 94 y 95 de la Constitución; enfermedad, inhabilidad o impedimento que le imposibilite ejercer normalmente sus funciones en forma transitoria). Y también las causales de acefalía definitiva (renuncia; incapacidad o inhabilidad definitiva declarada por la Legislatura; destitución por Juicio Político, según lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución; o muerte del gobernador después de asumir el cargo).
Como se advierte, la importancia de la normativa no es menor, porque -aunque parecen rarezas- las situaciones de acefalía son numerosas y frecuentes. Y en todos los casos, es necesario que una norma asegure un orden sucesorio que garantice el ejercicio efectivo de las funciones ejecutivas, porque esta es una condición necesaria en un sistema republicano.








