La República aún sigue esperando

Punto de vista. Por Carmen Fontán. Abogada-encargada de la catedra "B" de derecho constitucional de la UNT.

Por Redacción Política 07 Septiembre 2009
A un año de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán que confirmó parcialmente el fallo dictado por la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en la causa por la que el Colegio de Abogados de Tucumán cuestionó varios artículos de la reforma constitucional de 2006, resulta necesario hacer una interpretación consecuencialista y verificar qué grado de acatamiento  obtuvo el pronunciamiento por parte de los órganos políticos.
En nuestra estructura institucional la función del Poder Judicial, cuya cabeza es la Corte Suprema, está pergeñada con el carácter de un poder del Estado, en paridad respecto de los otros poderes constituidos. Esa decisión política evidencia la voluntad de hacerlo corresponsable en la adopción de la dirección política del gobierno. En este esquema, la Corte local es la expresión de una política constitucional. El tribunal  decidió hace un año que las reformas a la Justicia, introducidas por el constituyente, no guardaban consonancia con el conjunto de valores y principios que la sociedad ha querido privilegiar y que ha decidido colocar en un orden de prelación para asegurar la convivencia societaria y el derecho colectivo. A partir de este enfoque, la Corte se constituyó en tribunal de garantías, intérprete final de la Constitución y guardiana del proceso político estableciendo los límites al ejercicio del poder constituyente y descalificando las normas que los transgredieron.

Principios emergentes

Las directrices más importantes que se extraen del fallo son: 1) El poder reformador  provincial constituye una genuina operación jurídica, sujeta a los límites internos y externos que nacen de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, de la Constitución Provincial y de la ley que declaró la necesidad de la reforma. 2) La necesidad de introducir reformas en la Justicia se fundó en dos principios: la independencia del Poder Judicial y el equilibrio de los poderes del Estado provincial. 3) El propósito de incorporar al texto constitucional el Consejo Asesor de la Magistratura (CAM) y el Jurado de Enjuiciamiento era la imperiosa necesidad de fortalecer la independencia del Poder Judicial y la inamovilidad de los jueces como garantía de la irrestricta vigencia de un servicio de justicia eficaz. 4) Un presupuesto implícito del CAM es que la Constitución detraiga del Poder Ejecutivo un espacio de poder en la etapa previa del nombramiento -que antes no estaba aislado ni diferenciada-, para que en ese espacio pueda crearse la atribución nueva de selección objetiva e integrarse a los selectores en un nuevo órgano autónomo (CAM), que debe concretar esa selección. 5) Si el gobernador pudiera decidir quiénes han de ser los seleccionadores estaría seleccionando en forma interpósita los candidatos. 6) La regulación del CAM debe acoger un sistema que privilegie mecanismos objetivos y transparentes de selección de los candidatos.

El valor de las conductas

¿Qué conducta asumieron los protagonistas del proceso político después del dictado del fallo de la Corte? Las respuestas jurídicas marcan la distancia entre las normas, las conductas y los valores: 1) Desde el Poder Ejecutivo se adoptó una política previsional destinada a vaciar deliberadamente el Poder Judicial, lo que produjo más de treinta vacantes, sin que la Corte asumiera su responsabilidad institucional para la cobertura inmediata de las vacantes en uso de sus competencias constitucionales y legales como cabeza de un poder del Estado. 2) La Legislatura sancionó la ley 8.136, que declaró en emergencia el Poder Judicial y que dispuso un sistema de subrogancias para cubrir las vacantes producidas en la Justicia, lo que profundizó el proceso de desconstitucionalización en Tucumán. Fue la Justicia la que logró neutralizar la designación de magistrados interinos por este sistema inconstitucional. 3) Se reglamentó el Jurado de Enjuiciamiento, integrándolo con cuatro legisladores oficialistas y uno por la minoría. Se avaló la incorporación de un representante del Poder Ejecutivo, un vocal de la Corte y uno por los letrados, seriamente cuestionado en su legitimidad. 4) La ley reglamentaria del CAM lo diseñó como un órgano sin autonomía, con dependencia presupuestaria y con una integración que no responde a un adecuado equilibrio de todos los estamentos que deberían estar representados. Además, no fija criterios objetivos y transparentes de selección de los mejores candidatos que ingresarán a la judicatura, pero sí diseña una propuesta que acentúa la discrecionalidad del Poder Ejecutivo.
Recientemente, la  Corte de Justicia reafirmó su pacífica doctrina sobre los límites del poder reformador provincial, en resguardo del ámbito de su competencia originaria y exclusiva, al declarar de oficio la inconstitucionalidad de un párrafo del artículo 80 de la Constitución. Suman tres los artículos de la Constitución descalificados por la Justicia. La sociedad aún espera que los operados políticos del poder reflejen en sus actos y normas el espíritu republicano que se derivan de estos pronunciamientos judiciales. No son tiempos de "siesta": lo son de vigilia permanente.

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