Declaran nulo el artículo 80 de la Constitución
La Corte Suprema sostuvo que los convencionales desbordaron los límites fijados por la Ley 7.469, que convocó la reforma en 2006. El alto tribunal actuó de oficio y resolvió que no es competente para actuar en casos vinculados con el Tribunal de Cuentas.
Siguen cayendo disposiciones de la Constitución de 2006. La Corte Suprema de Justicia acaba de declarar inconstitucional y nulo (de nulidad absoluta) el artículo 80, en la medida en que otorgaba al alto tribunal competencia originaria y exclusiva "para entender en la revisión judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal de Cuentas". Concluyó que, al establecer semejante previsión, los constituyentes desbordaron los límites que les había fijado la Ley 7.469, que declaró la necesidad de la reforma parcial. Como consecuencia, ratificó que la Cámara en lo Contencioso Administrativo -y no la Corte- es la competente para actuar en casos similares vinculados con el Tribunal de Cuentas.
La causa tuvo como origen la acción promovida por la empresa Batcon SRL con el fin de que fuera declarada nula una resolución del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano (Ipvdu), así como un decreto del gobernador, José Alperovich, en la medida en que estos actos se habían ajustado a las observaciones parciales formuladas por el Tribunal de Cuentas respecto de ciertos aspectos del proyecto urbanístico "Lomas de Tafí". La compañía había interpuesto la demanda en forma directa ante la Corte invocando, precisamente, el artículo 80.
Lo novedoso del caso -considerando incluso la jurisprudencia nacional - es que la Corte concretó un control de constitucionalidad de oficio de una reforma constitucional; es decir, sin que ninguna de las partes involucradas en el caso (ni la firma Batcon ni el Ipvdu, la demanda) hubiera cuestionado el artículo 80. De hecho, en forma preventiva, el alto tribunal corrió traslado a la empresa demandante para que se pronunciara sobre la cuestión constitucional, pero aquella no lo concretó.
Como lo hizo la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo en la causa "Colegio de Abogados", la Corte reiteró que el poder constituyente derivado, ejercido por una convención reformadora, "es esencialmente limitado", razón por la que debe ajustarse a los márgenes impuestos por la norma que habilitó la reforma; en este caso, la Ley 7.469. "Si esta norma preconstituyente hubiese querido la modificación de la asignación de la competencia de esta Corte por vía de reforma constitucional, así lo habría posibilitado, habilitando para ello las facultades del constituyente", precisó.
Facultades
En definitiva, ratificó que la Ley 7.469 no había conferido facultades para "determinar la competencia del más alto tribunal, sea a través de la agregación de temas o instituciones o de la modificación de los artículos existentes". También aclaró que esa habilitación no puede inferirse tangencialmente ni siquiera por el hecho de que se haya otorgado rango constitucional al Tribunal de Cuentas, como ocurrió efectivamente en 2006.
Conceptos principales de la sentencia
Limitaciones.- "El poder constituyente derivado es esencialmente limitado, ya que no se cumple fuera de la juridicidad positiva, sino dentro de ella, en cuanto se somete al código preexistente que debe reformar (la Constitución). Más que de acto creador, se trata de un acto modificatorio".
Naturaleza.- "La limitación es una propiedad inherente a la misma naturaleza esencial del poder constituyente derivado; en otras palabras, es un carácter que, de modo directo, inmediato y necesario, delinea su ejercicio por parte del órgano estatal (Convención Constituyente) al cual le ha sido otorgado".
Revisión.- "El desborde de los límites de la atribución (conferida a la Convención Constituyente) harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la Constitución y allí es donde la cuestión deja de ser inmune a la revisión judicial por parte del tribunal encargado -por mandato de aquella- de preservar la supremacía de la Ley Fundamental".
Habilitaciones.- "Si la potestad reformadora no es de la Legislatura, sino de la Convención, está claro que es esta la que está habilitada para reformar o no la Constitución, pero siempre sin desbordar los puntos para cuyo tratamiento ha sido convocada".
Competencia.- "Porque la Ley 7.469 no incluyó entre los puntos susceptibles de reforma constitucional el tópico de la competencia del máximo tribunal de Justicia de la provincia y, siendo la Convención Constituyente un órgano que ejerce el poder constituyente derivado, mal pudo, entonces, exceder los términos de la convocatoria".
La causa tuvo como origen la acción promovida por la empresa Batcon SRL con el fin de que fuera declarada nula una resolución del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano (Ipvdu), así como un decreto del gobernador, José Alperovich, en la medida en que estos actos se habían ajustado a las observaciones parciales formuladas por el Tribunal de Cuentas respecto de ciertos aspectos del proyecto urbanístico "Lomas de Tafí". La compañía había interpuesto la demanda en forma directa ante la Corte invocando, precisamente, el artículo 80.
Lo novedoso del caso -considerando incluso la jurisprudencia nacional - es que la Corte concretó un control de constitucionalidad de oficio de una reforma constitucional; es decir, sin que ninguna de las partes involucradas en el caso (ni la firma Batcon ni el Ipvdu, la demanda) hubiera cuestionado el artículo 80. De hecho, en forma preventiva, el alto tribunal corrió traslado a la empresa demandante para que se pronunciara sobre la cuestión constitucional, pero aquella no lo concretó.
Como lo hizo la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo en la causa "Colegio de Abogados", la Corte reiteró que el poder constituyente derivado, ejercido por una convención reformadora, "es esencialmente limitado", razón por la que debe ajustarse a los márgenes impuestos por la norma que habilitó la reforma; en este caso, la Ley 7.469. "Si esta norma preconstituyente hubiese querido la modificación de la asignación de la competencia de esta Corte por vía de reforma constitucional, así lo habría posibilitado, habilitando para ello las facultades del constituyente", precisó.
Facultades
En definitiva, ratificó que la Ley 7.469 no había conferido facultades para "determinar la competencia del más alto tribunal, sea a través de la agregación de temas o instituciones o de la modificación de los artículos existentes". También aclaró que esa habilitación no puede inferirse tangencialmente ni siquiera por el hecho de que se haya otorgado rango constitucional al Tribunal de Cuentas, como ocurrió efectivamente en 2006.
Conceptos principales de la sentencia
Limitaciones.- "El poder constituyente derivado es esencialmente limitado, ya que no se cumple fuera de la juridicidad positiva, sino dentro de ella, en cuanto se somete al código preexistente que debe reformar (la Constitución). Más que de acto creador, se trata de un acto modificatorio".
Naturaleza.- "La limitación es una propiedad inherente a la misma naturaleza esencial del poder constituyente derivado; en otras palabras, es un carácter que, de modo directo, inmediato y necesario, delinea su ejercicio por parte del órgano estatal (Convención Constituyente) al cual le ha sido otorgado".
Revisión.- "El desborde de los límites de la atribución (conferida a la Convención Constituyente) harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la Constitución y allí es donde la cuestión deja de ser inmune a la revisión judicial por parte del tribunal encargado -por mandato de aquella- de preservar la supremacía de la Ley Fundamental".
Habilitaciones.- "Si la potestad reformadora no es de la Legislatura, sino de la Convención, está claro que es esta la que está habilitada para reformar o no la Constitución, pero siempre sin desbordar los puntos para cuyo tratamiento ha sido convocada".
Competencia.- "Porque la Ley 7.469 no incluyó entre los puntos susceptibles de reforma constitucional el tópico de la competencia del máximo tribunal de Justicia de la provincia y, siendo la Convención Constituyente un órgano que ejerce el poder constituyente derivado, mal pudo, entonces, exceder los términos de la convocatoria".







