El paraguas protector del artículo 138

Por Federico Abel - Redacción LA GACETA.

28 Noviembre 2007
Una norma de la Constitución de 2006 protege a los intendentes, equiparándolos con el gobernador. El costo que pagó el oficialismo por la incondicionalidad.

Hay algo sumamente paradójico. De forma exagerada y efectista, casi como si se tratara de una cuestión de Estado, el Gobierno ha promovido la ampliación de las causales para la procedencia de la prisión preventiva, quizás para minimizar su impotencia en materia de seguridad. No obstante, ha disimulado lo más importante: el verdadero blindaje que la Constitución provincial sancionada el año pasado otorga a los intendentes, al equipararlos prácticamente con el gobernador en materia de prerrogativas procesales, cada vez que son investigados por la Justicia. José Alperovich pega alaridos, que hasta pueden lastimar la investidura del mismísimo presidente de la Corte Suprema de Justicia de la provincia (Antonio Gandur), si alguien osa poner en entredichos o advertir sobre la dudosa legalidad de la reforma al Código Procesal Penal impulsada por el oficialismo, pese a que avanza sobre los principios de la libertad y de la inocencia. Pero, llamativamente, calla respecto de algunas consecuencias de la (su) Carta Magna, bien protectora y reacia a cualquiera indagación judicial que pueda recaer sobre quienes, como los jefes municipales, ostentan el poder.
Tal como hizo Néstor Kirchner con los gobernadores, Alperovich supo construir buena parte de su feudo a partir de la adhesión de los intendentes, motores imprescindibles en cada uno de sus aplanadores triunfos electorales. Pero semejante encuadramiento no fue gratuito (nunca los son en la política).
Los jefes municipales lograron que el artículo 138 de la nueva Constitución les asegure inmunidad (algunos constitucionalistas, más incisivos, hablan directamente de impunidad, sin eufemismos ni ironías). Dicha norma, al igualarlos con el gobernador, obliga a que los intendentes, en los hechos, deban ser previamente destituidos para que pueda avanzar una causa penal contra ellos. En efecto, el artículo 138 debe interpretarse en consonancia con el artículo 14 del Código Procesal Penal, que, al legislar sobre los obstáculos fundados en privilegios constitucionales, establece que cuando exista mérito para el juzgamiento deberá solicitarse el desafuero o remoción del funcionario en cuestión, según se trate de un legislador o de un integrante del Poder Ejecutivo.
Pese a que fue tildada de autoritaria, ni siquiera la Constitución de 1990, estandarte del ya perimido pensamiento bussista, se animó a tanto. Justamente por eso la Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 44, aún permite la suspensión preventiva y de pleno derecho (léase automática) del intendente, cuando un juez considerara que existe semiplena prueba de su responsabilidad. Esto, en el caso del jefe municipal de Famaillá, Juan Enrique Orellana no generaría mayores discusiones teniendo en cuenta que, en la causa que le siguen por supuesta contaminación ambiental, ya fue elevada a juicio, por más nulidades que ensaye su abogado. Si no fuera por el paraguas protector tendido por el blindaje jurídico del alperovichismo, la defensa de Orellana debería irse preparando para las audiencias de debate ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal.
Claro que con la reforma constitucional de 2006 el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades quedó desactualizado y en pura lírica. A un intendente primero hay que removerlo o esperar a que termine su mandato para poder llevarlo a Tribunales (como sucedió con el ex de Concepción, Octavio Muedra). Esto, por cierto, será difícil en el caso de Orellana, porque, con su hermano (José Fernando), enrocan permanentemente, de manera que cuando uno es intendente el otro es legislador. En ambas hipótesis están bien protegidos.

En mora
Desde el oficialismo, seguramente, argumentarán que el artículo 138 de la nueva Constitución es una manifestación elocuente de la autonomía municipal consagrada por el texto. Pero más deberían preocuparse por ser coherentes con su propia pirámide jurídica. En efecto, en el capítulo correspondiente a las disposiciones transitorias, el artículo 165 advierte que la ley que reglamenta la mentada autonomía debe ser aprobada antes de la finalización del segundo período de sesiones ordinarias correspondientes a 2007. Precisamente, esta norma debería hacer desaparecer el desajuste que hoy existe entre el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades y el poderosísimo 138.
A medida que pasa el tiempo comienzan a descubrirse las sorpresitas de la Carta Magna que, según el gobernador, iba a guiar con firmeza los próximos 50 años de Tucumán. Por cierto que defensores públicos no le sobran. Nadie suele elogiarla y, por el contrario, en los congresos de Derecho Constitucional sus normas e institutos no son alabados, precisamente, como ejemplos dignos de emulación. A ello hay que sumar las seis demandas judiciales que pesan en su contra. No obstante, Alperovich prefiere espantar jueces y acusar de “sacapresos” a los abogados, como si eso no formara parte del derecho constitucional de defenderse por medio de profesionales idóneos que le asiste a todo habitantes del país. En su furibundo discurso, todos los que se oponen a que el penal de Villa Urquiza esté colmado de detenidos por medio de órdenes de prisión preventiva de dudosa legalidad son funcionales o, lo que es lo mismo, le hacen el juego al delito y a la inseguridad.
Pero, curiosamente, la (su) Constitución lejos está de facilitar las cosas con la misma determinación -y convicción- cuando se trata de investigar a quienes detentan el poder.

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