02 Noviembre 2005 Seguir en 
VISTO las facultades conferidas por el artículo 48° de la Ley N° 5.636 y sus modificatorias y las disposiciones del Decreto N° 2.507/3 del 12 de Noviembre de 1993 y sus modificatorios, y CONSIDERANDO:
Que resulta un objetivo prioritario de política tributaria, establecer instrumentos que coadyuven al crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación;
Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario continuar instrumentando medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción y comercialización;
Que en este orden de ideas, en la oportunidad, corresponde fijar una alícuota diferencial en el Impuesto para la Salud Pública exclusivamente en lo que respecta a las asignaciones, con carácter permanente, incorporadas a las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia que por norma nacional no se consideran sujetas a aportes ni contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
Por ello, y en virtud al Dictamen Fiscal N° 2.850 de fecha 29 de Setiembre de 2005, adjunto a fs. 9 de estos actuados;
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese en el Impuesto para la Salud Pública, la alícuota diferencia del cero por ciento (0%) exclusivamente en lo que respecta a las asignaciones mensuales con carácter permanente incorporadas a las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia que revistan el carácter de no remunerativas por disposición legal.
Son de carácter no remunerativo aquellas asignaciones que, por disposición legal, no se consideran sujetas a aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, o aquella que en el futuro la sustituya o modifique.
Art. 2°.- Dispónese que el artículo 1° del presente Decreto, tendrá vigencia a partir de la posición y/o período mensual -inclusive- cuyo vencimiento general opere en el mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°. Establécese que el artículo 1°, será de aplicación siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las siguientes condiciones:
a) Cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del mes siguiente al de la posición o período mensual en el cual se tribute el Impuesto para la Salud Pública conforme lo dispuesto en el articulo 1° del presente Decreto. A este único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial, se hubieran efectuado dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en que se produzca el vencimiento general de la obligación de que se trate.
b) Tener regularizadas o cumplidas y abonadas las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos hayan operado hasta el mes -inclusive- correspondiente a la posición o período mensual por el cual se tribute el Impuesto para la Salud Pública conforme lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
c) De encontrarse regularizadas las obligaciones tributarias a las cuales se refiere el inciso anterior mediante planes de pago, los mismos deberán ser cumplidos en tiempo y forma a sus respectivos vencimientos conforme a las normas por las cuales fueron otorgados o solicitados el o los correspondientes planes de pago. De operarse la causal de caducidad dispuesta por las normas respectivas para el cumplimiento de los planes antedichos, la misma implicará la pérdida del régimen establecido por el presente Decreto.
Art. 4°.- Los contribuyentes alcanzados por el presente Decreto, deberán igualmente cumplir con los deberes formales impuestos por la Autoridad de Aplicación respecto al Impuesto para la Salud Pública, como así también -de corresponder- con los deberes y obligaciones establecidos para los agentes de retención respecto del citado tributo de conformidad a las normas vigentes en la materia.
Art. 5°.- La pérdida del beneficio establecido por el artículo 1°, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas cuando se verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el articulo 3°, o producida la caducidad o rechazo de la facilidad de pago otorgada o sobre las cuales se solicite o solicitó el correspondiente acogimiento o adhesión, como así también por los incumplimientos respecto a lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto y a lo que establezca la Autoridad de Aplicación, dando lugar tales incumplimientos a la inaplicabilidad de la alícuota que se establece en el artículo 1° desde la posición o período mensual correspondiente -inclusive- en el cual se verifique el o los incumplimientos y hasta la posición o período mensual -inclusive- de su regularización o cu mplimiento, debiendo los sujetos involucrados proceder al ingreso de los saldos resultantes del Impuesto para la Salud Pública por aplicación de las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, sin reducción alguna, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial.
El cumplimiento posterior de las obligaciones tributarias formales y materiales citadas, y las condiciones establecidas en el artículo 3°, posibilitará que los contribuyentes puedan gozar nuevamente del beneficio establecido en el citado artículo 1° a partir de la posición o período mensual siguiente en el cual se verifiquen los cumplimientos respectivos.-
La restitución del beneficio de la alícuota establecida en el artículo 1°, no dará derecho a repetición, compensación, acreditación y/o transferencia alguna de los importes abonados en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, como consecuencia de la pérdida del citado beneficio, ni importará condonación o perdón de las obligaciones tributarias devengadas durante el período sujeto a las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, que correspondiere por incumplimiento de las condiciones impuestas por el presente Decreto.
Art. 6°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como así también establecer los requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicación y fiscalización del régimen promocional establecido por el presente Decreto.
Art. 7°.- A los fines establecidos por el artículo 330 del Código Tributario Provincial, establécese que la diferencia de impuesto a recaudar por aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto será compensada por Rentas Generales.
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el se?or Ministro de Economía.
Art. 9°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Que resulta un objetivo prioritario de política tributaria, establecer instrumentos que coadyuven al crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación;
Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario continuar instrumentando medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción y comercialización;
Que en este orden de ideas, en la oportunidad, corresponde fijar una alícuota diferencial en el Impuesto para la Salud Pública exclusivamente en lo que respecta a las asignaciones, con carácter permanente, incorporadas a las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia que por norma nacional no se consideran sujetas a aportes ni contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
Por ello, y en virtud al Dictamen Fiscal N° 2.850 de fecha 29 de Setiembre de 2005, adjunto a fs. 9 de estos actuados;
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese en el Impuesto para la Salud Pública, la alícuota diferencia del cero por ciento (0%) exclusivamente en lo que respecta a las asignaciones mensuales con carácter permanente incorporadas a las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia que revistan el carácter de no remunerativas por disposición legal.
Son de carácter no remunerativo aquellas asignaciones que, por disposición legal, no se consideran sujetas a aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, o aquella que en el futuro la sustituya o modifique.
Art. 2°.- Dispónese que el artículo 1° del presente Decreto, tendrá vigencia a partir de la posición y/o período mensual -inclusive- cuyo vencimiento general opere en el mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°. Establécese que el artículo 1°, será de aplicación siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las siguientes condiciones:
a) Cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del mes siguiente al de la posición o período mensual en el cual se tribute el Impuesto para la Salud Pública conforme lo dispuesto en el articulo 1° del presente Decreto. A este único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial, se hubieran efectuado dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en que se produzca el vencimiento general de la obligación de que se trate.
b) Tener regularizadas o cumplidas y abonadas las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos hayan operado hasta el mes -inclusive- correspondiente a la posición o período mensual por el cual se tribute el Impuesto para la Salud Pública conforme lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
c) De encontrarse regularizadas las obligaciones tributarias a las cuales se refiere el inciso anterior mediante planes de pago, los mismos deberán ser cumplidos en tiempo y forma a sus respectivos vencimientos conforme a las normas por las cuales fueron otorgados o solicitados el o los correspondientes planes de pago. De operarse la causal de caducidad dispuesta por las normas respectivas para el cumplimiento de los planes antedichos, la misma implicará la pérdida del régimen establecido por el presente Decreto.
Art. 4°.- Los contribuyentes alcanzados por el presente Decreto, deberán igualmente cumplir con los deberes formales impuestos por la Autoridad de Aplicación respecto al Impuesto para la Salud Pública, como así también -de corresponder- con los deberes y obligaciones establecidos para los agentes de retención respecto del citado tributo de conformidad a las normas vigentes en la materia.
Art. 5°.- La pérdida del beneficio establecido por el artículo 1°, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas cuando se verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el articulo 3°, o producida la caducidad o rechazo de la facilidad de pago otorgada o sobre las cuales se solicite o solicitó el correspondiente acogimiento o adhesión, como así también por los incumplimientos respecto a lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto y a lo que establezca la Autoridad de Aplicación, dando lugar tales incumplimientos a la inaplicabilidad de la alícuota que se establece en el artículo 1° desde la posición o período mensual correspondiente -inclusive- en el cual se verifique el o los incumplimientos y hasta la posición o período mensual -inclusive- de su regularización o cu mplimiento, debiendo los sujetos involucrados proceder al ingreso de los saldos resultantes del Impuesto para la Salud Pública por aplicación de las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, sin reducción alguna, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial.
El cumplimiento posterior de las obligaciones tributarias formales y materiales citadas, y las condiciones establecidas en el artículo 3°, posibilitará que los contribuyentes puedan gozar nuevamente del beneficio establecido en el citado artículo 1° a partir de la posición o período mensual siguiente en el cual se verifiquen los cumplimientos respectivos.-
La restitución del beneficio de la alícuota establecida en el artículo 1°, no dará derecho a repetición, compensación, acreditación y/o transferencia alguna de los importes abonados en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, como consecuencia de la pérdida del citado beneficio, ni importará condonación o perdón de las obligaciones tributarias devengadas durante el período sujeto a las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, que correspondiere por incumplimiento de las condiciones impuestas por el presente Decreto.
Art. 6°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como así también establecer los requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicación y fiscalización del régimen promocional establecido por el presente Decreto.
Art. 7°.- A los fines establecidos por el artículo 330 del Código Tributario Provincial, establécese que la diferencia de impuesto a recaudar por aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto será compensada por Rentas Generales.
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el se?or Ministro de Economía.
Art. 9°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
NOTICIAS RELACIONADAS








