02 Noviembre 2005 Seguir en 
VISTO las facultades conferidas por el artículo 48° de la Ley N° 5.636 y sus modificatorias y las disposiciones del Decreto N° 2.507/3 del 12 de Noviembre de 1993 y sus modificatorios, yCONSIDERANDO:
Que resulta un objetivo prioritario de política tributaria, establecer instrumentos que coadyuven al crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación;
Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción y comercialización;
Que en este orden de ideas, corresponde fijar alícuotas diferenciales en el Impuesto para la Salud Pública, exclusivamente en lo que respecta a la tributación correspondiente a trabajadores que inicien su relación la oral a partir de la vigencia del presente;
Que razones de política económico social tendientes a la promoción del empleo estable, aconsejan excluir de las disposiciones del presente a los trabajadores sometidos al período de prueba regulado en el a artículo 92 bis de la Ley N° 20.744;
Por ello, y en virtud al Dictamen Fiscal N° 2.853 de fecha 29 Setiembre de 2005, adjunto a fs. 11 de estos actuados;
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécense en el Impuesto para la Salud Pública las alícuotas diferenciales que se indican a continuación, para las distintas actividades económicas desarrolladas en la Provincia de Tucumán y exclusivamente en lo que respecta a la tributación correspondiente a trabajadores que inicien su relación laboral por tiempo indeterminado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a saber:
a) 0% (Cero por ciento): hasta el período fiscal anual 2008 inclusive.
b) 0,5% (Cero con cinco décimos por ciento): para el período fiscal anual 2009.
c) 1,5% (Uno con cinco décimos por ciento): para el período fiscal anual 2010.
Para el período fiscal anual 2011 y siguientes, corresponderá tributar el Impuesto para la Salud Pública conforme a la alícuota vigente establecida para la actividad de que se trate.
Las actividades con tratamiento especial tributarán el citado gravamen con la alícuota que resulte menor entre la especial vigente fijada para la respectiva actividad y la establecida en el primer párrafo del presente artículo en el período fiscal anual para la cual se fija.
Exceptuase de lo establecido en el presente artículo a aquellos sujetos cuyas actividades se encontraren amparadas en otros regímenes promocionales, cualquiera sea el impuesto de que se trate, incluyéndose en dichos regímenes el tributar con alícuota cero por ciento (0%). En estos casos, para acceder al presente régimen promocional se deberá renunciar expresamente a los regímenes citados ante la autoridad que corresponda y presentar constancia de ello ante la Dirección General de Rentas.
Art. 2°.- Respecto a los trabajadores que inicien su relación laboral bajo la modalidad de contrato de temporada establecida por el artículo 96 de la Ley N° 20.744, solo serán considerados a los efectos establecidos por el artículo 1° los que se incorporen al plantel de trabajadores a partir del mes siguiente a aquel en el cual la actividad desarrollada por el contribuyente, cuya naturaleza habilita la contratación bajo la citada modalidad, cumpla la condición de tener una antigüedad mínima de doce (12) meses calendarios, computándose como mes entero las fracciones de mes superiores a quince (15) días.
Los trabajadores contratados bajo la modalidad citada, que reiteren o continúen la relación laboral o contrato en los términos del ciclo o temporada anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, no serán considerados a los efectos establecidos en el articulo 1° al igual que aquellos que fueron o fueran incorporados al plantel de trabajadores en los meses anteriores a aquel en el cual, inclusive, se cumpla la condición de antigüedad mínima de doce (12) meses establecida en el párrafo anterior.
Art. 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° no será de aplicación en lo que respecta a:
a) Los trabajadores que se desempe?en durante el período de prueba regulado en el artículo 92 bis de la Ley N° 20.744.
b) Los trabajadores que al momento de ser incorporados al plantel del contribuyente dispongan de cualquier tipo de Fondo de Desempleo y/o Fondo de Cese Laboral y/o similares, establecidos por normas nacionales para la actividad de que se trate.
Art. 4°.- Lo establecido en el artÍculo 1°, será de aplicación siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las siguientes condiciones:
a) Cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del mes siguiente al de la posición o período mensual en el cual se tribute el Impuesto para la Salud Pública conforme lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto. A este único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial, se hubieran efectuado dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en que se produzca el vencimiento general de la obligación de que se trate.
b) Tener regularizadas o cumplidas y abonadas las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos hayan operado hasta el mes -inclusive- correspondiente a la posición o período mensual por el cual se tribute el Impuesto para la Salud Pública conforme lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
c) De encontrarse regularizadas las obligaciones tributarias a las cuales se refiere el inciso anterior mediante planes de pago, los mismos deberán ser cumplidos en tiempo y forma a sus respectivos vencimientos conforme a las normas por las cuales fueron otorgados o solicitados el o los correspondientes planes de pago. De operarse la causal de caducidad dispuesta por las normas respectivas para el cumplimiento de los planes antedichos, la misma implicará la pérdida del régimen establecido por el presente Decreto.
Art. 5°.- Los contribuyentes alcanzados por el presente Decreto, deberán igualmente cumplir con los deberes formales impuestos por la Autoridad de Aplicación respecto al Impuesto para la Salud Pública, como así también -de corresponder- con los deberes y obligaciones establecidos para los agentes de retención respecto del citado tributo de conformidad a las normas vigentes en la materia.
Art. 6°.- La pérdida del beneficio establecido por el artículo 1°, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas cuando se verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 4°, o producida la caducidad o rechazo de la facilidad de pago otorgada o sobre las cuales se solicite o solicitó el correspondiente acogimiento o adhesión, como así también por los incumplimientos respecto a lo establecido en el articulo 5° del presente decreto y a lo que establezca la Autoridad de Aplicación, dando lugar tales cumplimientos a la inaplicabilidad de las alícuotas que se establecen en el artículo 1° desde la posición o período mensual correspondiente -inclusive- en el cual se verifique el o los incumplimientos y hasta la posición o período mensual -inclusive- de su regularización o cumplimiento, debiendo los sujetos involucrados proceder a ingresar los saldos resultantes del Impuesto para la salud Pública por aplicación de las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, sin reducción alguna, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial.
El cumplimiento posterior de las obligaciones tributarias formales y materiales citadas, y las condiciones establecidas en el artículo 4°, posibilitará que los contribuyentes puedan gozar nuevamente del beneficio establecido en el citado artículo 1° a partir de la posición o período mensual siguiente en el cual se verifiquen los cumplimientos respectivos.
La restitución del beneficio de las alícuotas establecidas en el artículo 1°, no dará derecho a repetición, compensación, acreditación y/o transferencia alguna de los importes abonados en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, como consecuencia de la pérdida del citado beneficio, ni importará condonación o perdón de las obligaciones tributarias devengadas durante el período sujeto a las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, que correspondiere por incumplimiento de las condiciones impuestas por el presente Decreto.
Art. 7°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar todas la normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como así también establecer los requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicación y fiscalización del régimen promocional establecido por el presente Decreto.
Art. 8°.- A los fines establecidos por el artículo 330 del Código Tributario Provincial, establécese que la diferencia de impuesto a recaudar por aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto será compensada por Rentas Generales.
Art. 9°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10°.- El presente Decreto será refrendado por el se?or Ministro de Economía.
Art. 11°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Que resulta un objetivo prioritario de política tributaria, establecer instrumentos que coadyuven al crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación;
Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción y comercialización;
Que en este orden de ideas, corresponde fijar alícuotas diferenciales en el Impuesto para la Salud Pública, exclusivamente en lo que respecta a la tributación correspondiente a trabajadores que inicien su relación la oral a partir de la vigencia del presente;
Que razones de política económico social tendientes a la promoción del empleo estable, aconsejan excluir de las disposiciones del presente a los trabajadores sometidos al período de prueba regulado en el a artículo 92 bis de la Ley N° 20.744;
Por ello, y en virtud al Dictamen Fiscal N° 2.853 de fecha 29 Setiembre de 2005, adjunto a fs. 11 de estos actuados;
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécense en el Impuesto para la Salud Pública las alícuotas diferenciales que se indican a continuación, para las distintas actividades económicas desarrolladas en la Provincia de Tucumán y exclusivamente en lo que respecta a la tributación correspondiente a trabajadores que inicien su relación laboral por tiempo indeterminado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a saber:
a) 0% (Cero por ciento): hasta el período fiscal anual 2008 inclusive.
b) 0,5% (Cero con cinco décimos por ciento): para el período fiscal anual 2009.
c) 1,5% (Uno con cinco décimos por ciento): para el período fiscal anual 2010.
Para el período fiscal anual 2011 y siguientes, corresponderá tributar el Impuesto para la Salud Pública conforme a la alícuota vigente establecida para la actividad de que se trate.
Las actividades con tratamiento especial tributarán el citado gravamen con la alícuota que resulte menor entre la especial vigente fijada para la respectiva actividad y la establecida en el primer párrafo del presente artículo en el período fiscal anual para la cual se fija.
Exceptuase de lo establecido en el presente artículo a aquellos sujetos cuyas actividades se encontraren amparadas en otros regímenes promocionales, cualquiera sea el impuesto de que se trate, incluyéndose en dichos regímenes el tributar con alícuota cero por ciento (0%). En estos casos, para acceder al presente régimen promocional se deberá renunciar expresamente a los regímenes citados ante la autoridad que corresponda y presentar constancia de ello ante la Dirección General de Rentas.
Art. 2°.- Respecto a los trabajadores que inicien su relación laboral bajo la modalidad de contrato de temporada establecida por el artículo 96 de la Ley N° 20.744, solo serán considerados a los efectos establecidos por el artículo 1° los que se incorporen al plantel de trabajadores a partir del mes siguiente a aquel en el cual la actividad desarrollada por el contribuyente, cuya naturaleza habilita la contratación bajo la citada modalidad, cumpla la condición de tener una antigüedad mínima de doce (12) meses calendarios, computándose como mes entero las fracciones de mes superiores a quince (15) días.
Los trabajadores contratados bajo la modalidad citada, que reiteren o continúen la relación laboral o contrato en los términos del ciclo o temporada anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, no serán considerados a los efectos establecidos en el articulo 1° al igual que aquellos que fueron o fueran incorporados al plantel de trabajadores en los meses anteriores a aquel en el cual, inclusive, se cumpla la condición de antigüedad mínima de doce (12) meses establecida en el párrafo anterior.
Art. 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° no será de aplicación en lo que respecta a:
a) Los trabajadores que se desempe?en durante el período de prueba regulado en el artículo 92 bis de la Ley N° 20.744.
b) Los trabajadores que al momento de ser incorporados al plantel del contribuyente dispongan de cualquier tipo de Fondo de Desempleo y/o Fondo de Cese Laboral y/o similares, establecidos por normas nacionales para la actividad de que se trate.
Art. 4°.- Lo establecido en el artÍculo 1°, será de aplicación siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las siguientes condiciones:
a) Cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del mes siguiente al de la posición o período mensual en el cual se tribute el Impuesto para la Salud Pública conforme lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto. A este único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial, se hubieran efectuado dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en que se produzca el vencimiento general de la obligación de que se trate.
b) Tener regularizadas o cumplidas y abonadas las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos hayan operado hasta el mes -inclusive- correspondiente a la posición o período mensual por el cual se tribute el Impuesto para la Salud Pública conforme lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
c) De encontrarse regularizadas las obligaciones tributarias a las cuales se refiere el inciso anterior mediante planes de pago, los mismos deberán ser cumplidos en tiempo y forma a sus respectivos vencimientos conforme a las normas por las cuales fueron otorgados o solicitados el o los correspondientes planes de pago. De operarse la causal de caducidad dispuesta por las normas respectivas para el cumplimiento de los planes antedichos, la misma implicará la pérdida del régimen establecido por el presente Decreto.
Art. 5°.- Los contribuyentes alcanzados por el presente Decreto, deberán igualmente cumplir con los deberes formales impuestos por la Autoridad de Aplicación respecto al Impuesto para la Salud Pública, como así también -de corresponder- con los deberes y obligaciones establecidos para los agentes de retención respecto del citado tributo de conformidad a las normas vigentes en la materia.
Art. 6°.- La pérdida del beneficio establecido por el artículo 1°, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas cuando se verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 4°, o producida la caducidad o rechazo de la facilidad de pago otorgada o sobre las cuales se solicite o solicitó el correspondiente acogimiento o adhesión, como así también por los incumplimientos respecto a lo establecido en el articulo 5° del presente decreto y a lo que establezca la Autoridad de Aplicación, dando lugar tales cumplimientos a la inaplicabilidad de las alícuotas que se establecen en el artículo 1° desde la posición o período mensual correspondiente -inclusive- en el cual se verifique el o los incumplimientos y hasta la posición o período mensual -inclusive- de su regularización o cumplimiento, debiendo los sujetos involucrados proceder a ingresar los saldos resultantes del Impuesto para la salud Pública por aplicación de las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, sin reducción alguna, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial.
El cumplimiento posterior de las obligaciones tributarias formales y materiales citadas, y las condiciones establecidas en el artículo 4°, posibilitará que los contribuyentes puedan gozar nuevamente del beneficio establecido en el citado artículo 1° a partir de la posición o período mensual siguiente en el cual se verifiquen los cumplimientos respectivos.
La restitución del beneficio de las alícuotas establecidas en el artículo 1°, no dará derecho a repetición, compensación, acreditación y/o transferencia alguna de los importes abonados en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, como consecuencia de la pérdida del citado beneficio, ni importará condonación o perdón de las obligaciones tributarias devengadas durante el período sujeto a las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, que correspondiere por incumplimiento de las condiciones impuestas por el presente Decreto.
Art. 7°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar todas la normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como así también establecer los requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicación y fiscalización del régimen promocional establecido por el presente Decreto.
Art. 8°.- A los fines establecidos por el artículo 330 del Código Tributario Provincial, establécese que la diferencia de impuesto a recaudar por aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto será compensada por Rentas Generales.
Art. 9°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10°.- El presente Decreto será refrendado por el se?or Ministro de Economía.
Art. 11°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
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