Con Máximo y un tucumano presente, diputados del FDT rechazan "la eliminación de las indemnizaciones"

Con Máximo y un tucumano presente, diputados del FDT rechazan "la eliminación de las indemnizaciones"

"No vamos a permitir ningún avasallamiento contra los derechos de los trabajadores", aseguró el legislador nacional y sindicalista Carlos Cisneros.

EN REUNIÓN. Diputados sindicalistas -entre ellos, Cisneros, a la izquierda de la imagen- se reunieron con Máximo K. Foto Instagram @Cisneros_Tuc EN REUNIÓN. Diputados sindicalistas -entre ellos, Cisneros, a la izquierda de la imagen- se reunieron con Máximo "K". Foto Instagram @Cisneros_Tuc
24 Septiembre 2021

El diputado nacional por Tucumán y referente nacional de la Asociación Bancaria, Carlos Cisneros (Frente de Todos), participó ayer de una reunión con sus pares de la Cámara Baja que desempeñan roles sindicales para analizar el proyecto de Juntos por el Cambio que pretende instaurar un seguro de desempleo en la Argentina, en lugar del sistema de indemnizaciones que rige en la actualidad.

El encuentro, que tuvo lugar en Buenos Aires, estuvo encabezado por el presidente del bloque del Frente de Todos en la Cámara Baja, Máximo Kirchner.

"Analizamos el proyecto del PRO que busca eliminar las indemnizaciones. Nosotros no vamos a permitir ningún avasallamiento contra los derechos de los trabajadores", sostuvo el tucumano Cisneros tras el encuentro.

Además, instó a no dar "ni un paso atrás" en esta materia.

¿Qué dice el proyecto de Juntos por el Cambio en la Cámara Baja?

Artículo 1°.- Creación. Créase el Seguro de Garantía de Indemnización (SGI) como institución indemnizatoria del trabajo en el marco de la nómina salarial a los efectos de garantizar la indemnización de los trabajadores ante eventuales pérdidas de puestos laborales o cese de actividades.

Artículo 2°.- Objeto. El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer e instituir el Seguro de Garantía de Indemnización (SIG) como instrumento y fondo de capitalización que permita indemnizar con remuneraciones mensuales a los trabajadores en relación de dependencia ante eventuales despidos o cese de actividades acorde la cantidad de años de aportes al mismo por parte de los trabajadores en equivalencia con sus años de antigüedad.

Artículo 3°.- Constitución. El Seguro de Garantía de Indemnización estará constituido en base a los conceptos patronales incluidos en la nómina salarial y los aportes vigentes por parte de cada trabajador sin poder para ello añadir ni incrementar conceptos ni puntos a los ya vigentes.

Artículo 4°.- Los aportes referidos al Seguro de Garantía de Indemnización que serán destinados a un fideicomiso administrado por la Administración Nacional de Seguridad Social y las autoridades de aplicación que designe el Poder Ejecutivo Nacional acorde al artículo 20 de la presente ley. El dinero depositado en dicho fondo se ajustará por inflación y solo estará a disposición del trabajador en caso de cese laboral acorde a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 5°.- Remuneración. Ante caso de renuncia o cese de actividades, jubilación o retiro o despido, fuese este último con o sin causa justa, el empleado percibirá una remuneración del Seguro de Garantía de Indemnización mensual equivalente a su último salario percibido hasta el reinicio de actividades u obtención de nuevo empleo.

Artículo 6°.- Límite de remuneración. Las cuotas mensuales equivalentes al Seguro de Garantía de Indemnización previstas en el artículo anterior cesarán cuando éstas superen los meses que correspondan a los años trabajados.

Artículo 7°.- Despido. En cualquier caso de despido, el empleador deberá pagar el primer mes de indemnización. El trabajador comenzará a percibir las remuneraciones correspondientes a su Seguro de Garantía de Indemnización a partir del segundo mes transcurrido su despido efectivo.

Artículo 8°.- Renuncia. En caso de renuncia del trabajador, la primera cuota del Seguro de Garantía de Indemnización no podrá ser percibida hasta pasados los primeros treinta y un (31) días de la misma.
Artículo 9°.- Garantía. El Estado actuará como garante del cobro del Seguro de Garantía de Indemnización. La Administración Pública Nacional no puede integrar prima de riesgo en forma alguna.

Artículo 10°.- Continuidad laboral activa. No se cobrará el de Seguro de Garantía de Indemnización en caso de cambios de una actividad laboral o empleador por otro.

Artículo 11°.- Antigüedad. El aporte al Seguro de Garantía de Indemnización por parte del trabajador es acumulable y continuo aún en caso de caso de cambio de trabajo, empleador, función o actividad laboral o traslado. Los cambios de empleo, empleador, destino o dependencia laboral no configurarán pérdida de activos en término de antigüedad por parte de lo computado en el Seguro de Garantía de Indemnización de cada trabajador.

Artículo 12°.- Alcance. El Seguro de Garantía de Indemnización será obligatorio para todos los trabajadores del sector privado, Administración Pública Nacional y sociedades del Estado.

Artículo 13°.- Retiros y jubilaciones. El Seguro de Garantía de Indemnización será aplicable y acumulable ante retiros y jubilaciones, constituyendo el mismo un suplemento sobre los haberes de estos en base a la reglamentación de la presente ley.

Artículo 14°.- El porcentaje del costo para el empleador será determinado por la reglamentación de la presente ley acorde a la rotación de personal histórica de la empresa, y a un porcentaje fijo, en caso de tratarse del sector privado.

Artículo 15°.- Fórmula. La fórmula utilizada para el costo del Seguro de Garantía de Indemnización deberá ser calculada en base a: 1 + (8.33/n) donde n representa la antigüedad promedio de los empleados de la empresa que realiza los aportes. El monto del seguro por parte del empleador es del 1%, más el 8.33% dividido en la antigüedad promedio de los empleados. El costo para el empleador tendrá un piso mínimo del 2% los aportes y un máximo del 8.33%.

Artículo 16°.- El Seguro de Garantía de Indemnización formará parte del acervo sucesorio.

Artículo 17 °.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley en coordinación y articulación con la administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Banco Central de la República Argentina y sus entidades de control correspondientes.

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