La Cámara Federal declaró inconstitucional el régimen de subrogancias de jueces

La Cámara Federal declaró inconstitucional el régimen de subrogancias de jueces

La Sala II resolvió que el Consejo de la Magistratura no puede desginar subrogantes entre magistrados de la misma jurisdicción.

05 Agosto 2015
BUENOS AIRES.- La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Horacio R. Cattani, Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, resolvió hoy sobre los artículos de la ley 27.145 que confieren al Consejo de la Magistratura la atribución de designar subrogantes en caso de apartamiento del juez interviniente entre magistrados de la misma jurisdicción o conjueces.

El fallo, publicado por el Centro de Información Judicial (CIJ), se refiere a la causa CFP 11305/2012/1/CA1 “C, M y otro s/extracción de material genético” del Juzgado Federal n° 5.

En el punto I de la decisión se dispuso anular la medida ordenada por el titular de ese juzgado de obtener una toma del material genético por métodos no invasivos a los imputados, para su posterior cotejo y entrecruzamiento con la muestra genética de la supuesta víctima de los hechos.

Se entendió, para ello, que la resolución del juez era infundada e imprecisa, por cuanto –en resumen- no había explicado razonablemente por qué las evidencias obtenidas justificaban ese curso de acción, ni tampoco contestado las alegaciones de las defensas o precisado de qué manera debía ejecutarse le secuestro. Máxime, cuando la prueba más importante efectuada hasta ese momento -el entrecruzamiento entre las muestras genéticas de la víctima y aquellas almacenadas en el BNDG- había dado por resultado que “queda excluido de poseer vínculo biológico con 107 grupos familiares maternos correspondientes a denuncias de víctimas de supresión de estado civil que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación y con 145 integrantes de otros tantos grupos familiares maternos que efectuaron su denuncia ante la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, en total 252 grupos familiares”.

En el punto II, se decidió apartar al juez Oyarbide de la instrucción de la causa. Al momento de definir como se determinaría el juez que seguiría interviniendo la Sala resolvió (punto III) declarar la inconstitucionalidad de las partes pertinentes de los arts. 1 y 2 de la ley 27.145 por cuanto confieren la atribución de designar subrogantes en caso de apartamiento del juez interviniente (legislado en términos de “…cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores…”) entre “…un juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley” y (punto IV) remitir la causa a sorteo a la Secretaría General del Tribunal.

La declaración de inconstitucionalidad se fundó en los argumentos expuestos por la Sala en su precedente “Milla” del 13/7/15, donde entendió que la norma, al prever sistema que otorga facultades para elegir el subrogante, sin ningún orden de prelación, entre jueces, secretarios o abogados previamente anotados en una lista, confronta de manera directa con los principios constitucionales de juez natural, imparcialidad e independencia judicial, conforme el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación les ha asignado.

Partiendo de esa base, la Sala se refirió especialmente al art. 8 de la Resolución 194/15 del Consejo de la Magistratura, que delegó en la Cámara la elección de los subrogantes en casos de recusaciones, excusaciones y otros impedimentos (como el apartamiento).

Según el Tribunal, “esa previsión no permite tener por superadas las objeciones constitucionales que presenta el régimen señalado. Ello así, porque, por naturaleza, la delegación rige sólo según el sistema instaurado por los arts. 1 y 2 de la ley 27.145 -que incluye sin orden de prelación tanto a jueces como a secretarios y abogados anotados en una lista-, de modo tal que sería obligación del Tribunal ajustar su actuación a lo allí previsto. Va de suyo, entonces, que si se considera que la facultad discrecional que otorga la ley es inconstitucional, nada modifica el que se cambie la autoridad llamada a ejercer tal atribución”.

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