Sólo se pueden dictar en circunstancias excepcionales

Punto de vista II. Por Humberto Quiroga Lavié - Convencional Constituyente en 1994.

Por Redacción Política 07 Marzo 2010
A nuestro juicio, el texto constitucional es claro: solamente "cuando en circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos" se podrán dictar los decretos de necesidad y urgencia.

Esto significa que durante el receso legislativo, si nada le impide al Poder Ejecutivo convocar a sesiones extraordinarias, no puede dictarse un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU). La Constitución se dictó para ser respetada, y para que los jueces controlen la violación de esa prohibición.

Los presidentes argentinos, guiados por el caudillismo y por el presidencialismo exacerbado que los han caracterizado durante gran parte de nuestra historia, no lo han entendido de este modo.

Resulta importante bajar una línea de interpretación doctrinaria para establecer en qué circunstancias se puede sostener que no se pueden "seguir los trámites legislativos ordinarios". Pongamos algunos supuestos: cuando se ha dispuesto el cambio de moneda, para evitar comportamientos especulativos que perjudiquen a los mercados; cuando se hubieren producido catástrofes naturales o levantamientos sociales que impidieren o hicieron difícil el funcionamiento del Congreso, frente a la necesidad de disponer medidas legislativas vinculadas con la emergencia, y lo mismo en caso de epidemias.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Russo, fijó una doctrina adecuada el establecer bases condicionantes para dictar DNU, pero ello se hizo antes de la reforma constitucional de 1994. Ahora sería conveniente que el alto tribunal hiciere lo mismo, pues se trata de cuestiones que implican gravedad institucional.

Consideramos, asimismo, que la Corte debe expedirse sobre la constitucionalidad de la ley nacional 26.122, que reglamenta la aplicación, tanto de los DNU como de la delegación legislativa. En tal sentido resulta absolutamente inconstitucional que el Congreso haya dispuesto que el control que le corresponde efectuar al legislador sobre los DNU se debe limitar a la aprobación o rechazo de esa legislación, quedándole prohibido introducir modificaciones parlamentarias a su texto.

Defectos

Jamás el constituyente ha podido autorizar una restricción de la potestad legislativa del Congreso, base fundamental de la forma republicana de Gobierno. También la ley debe disponer el plazo que tiene cada Cámara para expedirse sobre el dictamen de la Comisión Bicameral, porque su aprobación tácita o ficta está prohibida en forma explícita en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Recientemente, la presidenta Cristina Kirchner dictó un DNU para crear el Fondo del Bicentenario con el objetivo, entre otros, de realizar pagos de la deuda externa (atribución exclusiva del Congreso), sin mediar una delegación legislativa que lo autorizare como lo establecen las estrictas exigencias del artículo 76 constitucional.

Felizmente la Justicia en lo Contencioso Administrativo protegió la supremacía de la Constitución, e hizo lugar al amparo interpuesto al anular el DNU que disponía la remoción del Presidente del Banco Central, entidad autónoma por así disponerlo su Ley Orgánica, sin escuchar previamente el dictamen que al respecto debe producir el Congreso.

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