La Constitución de 2006 ha introducido significativos cambios enrelación con las remuneraciones de los legisladores. "Toda ley queaumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de unaelección para legisladores. Exceptúanse de esta limitación los aumentosderivados de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pero sólopodrán efectuarse ajustes de esta clase, cuando ellos abarquen a todoslos empleados y funcionarios de la Provincia", decía el artículo 64 dela Carta Magna de 1990. El nuevo artículo 68, en cambio, faculta alvicegobernador a conceder aumentos en cualquier momento. "Loslegisladores percibirán mensualmente una suma de dinero que sedenominará dieta, tendrá carácter compensatorio de la función y seráfijada por la Presidencia del Cuerpo", estipula dicho artículo 68. Esteya no detalla qué se entiende por dieta, como lo hacía la Constitucióndel 90: "en el concepto de dieta queda incluida cualquier suma dedinero, cualquier asignación en especie, cualquiera que sea ladenominación con que se las mencione, que en razón de sus funcionesreciba el legislador, cuyo conjunto no podrá exceder de la remuneraciónacordada al vicegobernador".








