Ratifica su pacífica doctrina

Punto de vista. Por Carmen Fontan, prof. de derecho constitucional - UNT

Por Redacción Política 25 Agosto 2009
En tres pronunciamientos, la Corte Suprema reafirmó su pacífica doctrina sobre los límites del poder reformador provincial: "todo acto adoptado por un órgano constituido, contraviniendo estipulaciones constitucionales o exorbitando atribuciones conferidas a aquel, es nulo, aun cuando tal imputación de competencia sea privativa y, por su contenido, de naturaleza política"  (sentencia 727/2005). Ratificó que el poder constituyente, aun sobreelevado respecto del poder constituido, no es "omnipotente", ni evade los resortes de la judiciabilidad" (causa "Gutiérrez vs. Convención Constituyente").
Ahora, el máximo tribunal resolvió la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del artículo 80, que fue introducido en el texto constitucional por la reforma de 2006. El artículo estatuye las atribuciones y deberes del Tribunal de Cuentas y, en su último párrafo, dispone: "La Corte Suprema tendrá competencia originaria y exclusiva para entender la revisión judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal de Cuentas". Esto importaba que las demandas promovidas en virtud de esta disposición debían ingresar directamente ante la Corte, para que actuara como tribunal de única instancia.
La Corte, luego de un examen exhaustivo sobre los alcances de la Ley 7469, que declaró la necesidad de la reforma en Tucumán, ha concluido que ninguna disposición de esa ley habilitaba a los convencionales constituyentes a ingresar en el terreno de la competencia originaria y exclusiva del alto tribunal.
El control de constitucionalidad operó de oficio, conforme la expresa facultad que a todos los integrantes del Poder Judicial otorgan el artículo 3 de la Constitución y el 88 del Código Procesal Constitucional. Esto, en esta cuestión de preservación del ámbito de competencia propio de la cabeza del Poder Judicial, está en sintonía con la añeja doctrina de la Corte Federal a partir del caso "Eduardo Sojo".
La sentencia, jurídicamente impecable en el análisis de los límites de los poderes constituidos, llega más allá en su interpretación previsora: de haber convalidado el citado artículo 80, se hubiera producido una lluvia de demandas en los estrados de la Corte, que habría impedido una efectiva respuesta por parte de esta a los justiciables.

Notable distinción
Lo discutible es la asimilación conceptual entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta. Los efectos en uno y otro supuesto son muy diferentes. Cuando la norma es inconstitucional por el fondo, su invalidez se refiere sólo al contexto fáctico en el cual ha sido juzgada. En cambio, cuando se declara la nulidad, se tiende necesariamente a que la norma no surta efectos jurídicos. En estos casos, la sanción de nulidad es un imperativo legal. El artículo 3º de la ley 7469 es claro: "La Convención no podrá modificar, suprimir o incorporar artículos o temas cuya necesidad de reforma, supresión o incorporación no se haya declarado en la presente ley, siendo nulas de nulidad absoluta las que hiciere apartándose de las facultades que le confiere la misma". La declaración de nulidad importa otorgar a lo resuelto efecto erga omnes y expandir su eficacia más allá de lo decidido en el caso concreto.
El poder reformador constituye una genuina operación jurídica -así lo reiteran estos fallos-; como consecuencia, está sujeto a los límites internos y externos que nacen de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, de la Constitución provincial y de la ley que declara la necesidad de la reforma.
La Corte, con estos mismos lineamientos, deberá invalidar la incorporación de la Junta Electoral, cuestionada en varios procesos. 

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