03 Enero 2008 Seguir en 
“Esta Constitución consagra la autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional de los municipios”, establece el artículo 132 de la Carta Magna provincial, a partir de la reforma sancionada el 6 de junio del año pasado.
Además de permitir que cada municipalidad dicte su carta orgánica y cuente con tribunales de faltas, la norma constitucional fija que la Legislatura debe sancionar una ley en la que establezca las categorías de los municipios, así como también las condiciones para la creación de municipios. Estas nuevas ciudades, aclara el texto supremo, “sólo podrán establecerse en los centros urbanos”.
La Constitución precisa que podrá incluirse en los municipios una extensión urbana y, a la vez, adscribirse un área de proyección rural.
La extensión urbana podrá abarcar concentraciones de poblaciones que, aunque no tengan continuidad edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente vinculadas con él, “en homogeneidad de intereses locales y con derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluido el espacio de discontinuidad conforme a la ley”.
En tanto, el área de proyección rural podrá abarcar el territorio al cual el municipio preste los servicios esenciales, o aquellos en los que se prevea un crecimiento poblacional o urbanístico del propio municipio y de las poblaciones aledañas, que podrán integrar el ejido municipal. “Sus límites y extensión serán fijados, en cada caso, por ley”, agrega el texto constitucional.
En el área de proyección rural, y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar al Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no alcancen la categoría de municipio. “Cada comuna será administrada por un comisionado elegido directamente por el pueblo de entre sus propios vecinos, el que durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones”, pauta la Carta Magna.
Este funcionario tendrá sólo facultades de ejecución de lo prescripto por la ley, “careciendo, en consecuencia, de la facultad de crear contribuciones o tasas de ninguna especie”.
Además de permitir que cada municipalidad dicte su carta orgánica y cuente con tribunales de faltas, la norma constitucional fija que la Legislatura debe sancionar una ley en la que establezca las categorías de los municipios, así como también las condiciones para la creación de municipios. Estas nuevas ciudades, aclara el texto supremo, “sólo podrán establecerse en los centros urbanos”.
La Constitución precisa que podrá incluirse en los municipios una extensión urbana y, a la vez, adscribirse un área de proyección rural.
La extensión urbana podrá abarcar concentraciones de poblaciones que, aunque no tengan continuidad edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente vinculadas con él, “en homogeneidad de intereses locales y con derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluido el espacio de discontinuidad conforme a la ley”.
En tanto, el área de proyección rural podrá abarcar el territorio al cual el municipio preste los servicios esenciales, o aquellos en los que se prevea un crecimiento poblacional o urbanístico del propio municipio y de las poblaciones aledañas, que podrán integrar el ejido municipal. “Sus límites y extensión serán fijados, en cada caso, por ley”, agrega el texto constitucional.
En el área de proyección rural, y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar al Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no alcancen la categoría de municipio. “Cada comuna será administrada por un comisionado elegido directamente por el pueblo de entre sus propios vecinos, el que durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones”, pauta la Carta Magna.
Este funcionario tendrá sólo facultades de ejecución de lo prescripto por la ley, “careciendo, en consecuencia, de la facultad de crear contribuciones o tasas de ninguna especie”.







