Después de varios años de expectativas y de reclamos de varios países proveedores de alimentos de todo el mundo, la Comisión de Residuos de la Unión Europea -o Comunidad Europea- cumplió finalmente el objetivo y armonizó los Límites Máximos de Residuos (LMRs) de agroquímicos que rigen en todo el territorio de la Unión.
Esta medida, que entró en vigencia a fines de 2008 y se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea como el Reglamento (CE) Nº 149/2008, contiene el Anexo III del Reglamento 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de febrero de 2005, que establece cuáles son los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos de origen vegetal en todos los Estados miembros.
Además, el Reglamento (CE) Nº 149/2008 también contiene los Anexos II y IV, que tendrán plena vigencia este año cuando se realicen las exportaciones de cítricos -el limón tucumano por ejemplo- y otros frutales argentinos hacia el viejo continente.
Un obstáculo menos
El Reglamento, conjuntamente con estos nuevos anexos y el Anexo I, ya publicado anteriormente, que contiene el listado de los productos vegetales a los que se aplica, elimina así un importante obstáculo que existe en el comercio internacional de los productos frutícolas. Se espera que, de ahora en adelante, no se planteen problemas comerciales derivados de la falta de armonización de los límites máximos de residuos de otros productos, entre los países que exportan y los países que importan.
La armonización de estos límites máximos de residuos de plaguicidas en frutas frescas no implica la armonización de los usos.
Por lo tanto, la utilización de un producto fitosanitario en cualquier Estado miembro seguirá requiriendo contar con la autorización de las autoridades nacionales competentes.
En España, esa misión de fiscalización es competencia del Ministerio de Agricultura.
Anexos nuevos
De esta forma, dicho Reglamento contendrá los siguientes anexos:
Anexo I: Productos de origen vegetal y animal para los que deben establecerse LMR (ya publicado).
Anexo II: Listado de LMR permanentes.
Anexo III: Listado de LMR temporales.
Anexo IV: Combinaciones de sustancias activas y productos para las que no se exigen LMR.
Quedan todavía pendientes de su publicación los Anexos V, VI y VIII.
Más reglamentos
El Anexo V contendrá aquellas combinaciones de sustancias activas y productos para los cuales se ha fijado un límite de detección diferente a 0,01 mg/kg.
Mientras que el Anexo VI estará dedicado a definir los factores específicos de concentración o de dilución para determinadas operaciones de transformación.
El Anexo VII tratará sobre fumigantes utilizados en la etapa de poscosecha de los alimentos de origen vegetal, para los que se precisa otro LMR, diferente a los fijados en el Anexo II y en el Anexo III.