“El juez ya no es un mero espectador”

Por Dr. Juan Carlos Peral - Profesor de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - UNT - Juez en Documentos y Locaciones.

PELIGRO. La iniciativa de los magistrados no puede afectar a las partes.  PELIGRO. La iniciativa de los magistrados no puede afectar a las partes.
02 Diciembre 2008

La Declaración de Azul constituye una manifestación de carácter general sobre el estado actual de la Justicia civil en los países iberoamericanos.
Precisamente, recurriendo a un revisionismo histórico, en forma genérica cuestiona básicamente dos temas:
1) El referido al juicio ordinario como proceso de conocimiento clásico. Se propone su sustitución por un plenario rápido, con supresión de formalidades y predominio de la oralidad y la inmediación. En este tema existe consenso generalizado en la doctrina. Pero no puede soslayarse que en las circunstancias actuales, en Tucumán, sin duda alguna resulta prioritario cubrir las vacantes producidas en el Poder Judicial para un adecuado funcionamiento de cualquier sistema procesal.
2) El rol que debe cumplir el juez en el proceso, concretamente el activismo judicial. Esta última cuestión despertó arduas polémicas doctrinarias; generó una agobiadora discusión teórica, debate que nace a partir de su publicización (sic), y ha provocado ineludibles repercusiones en la práctica del proceso en relación con los poderes-deberes del juez, a las medidas para mejor proveer y a las reglas de la carga de la prueba.
Esta problemática de política procesal fue notoriamente influenciada por los cambios sociales, y generó el debate en torno de autoridad y autoritarismo judicial, en lo que lo político y lo jurídico se interfieren recíprocamente. Por ello, algunos autores destacan su matiz ideológico.
Augusto Morello afirma que la sociedad en la hora actual requiere del magistrado un papel protagónico como director activo coimplicado en el resultado y sentido trascendente de su obrar en el proceso. El juez espectador quedó en la historia. Se ha puesto distancia, de una manera definitiva, con el esquema neutralista y de simple observador imparcial y ajeno al litigio. Es necesario que cumpla un rol opuesto al del juez del siglo XIX, tercero en el debate de los otros (de las partes), que se conformaba con que las reglas del juego para esos otros se respetara en un pie de igualdad formal, quedando él como tercero decisor neutral, satisfecho, aun cuando lo probado acerca de las afirmaciones o hechos fuera incompatible con la verdad jurídica objetiva (Morello, A. M. La Prueba. Tendencias modernas, pág. 1/9, I ed. Abeledo Perrot).

En busca de la verdad
Basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para considerar técnicamente inadecuado -para los fines de la Justicia- un sistema en el cual el juez asiste como espectador, que se limita a controlar la observancia de las reglas de juego, en una lucha que compromete, directamente, la más alta responsabilidad del Estado. Se arriba así a la fórmula de la autoridad del juez, que aumenta sus poderes en relación con la conducción y la dirección del proceso, en la formación material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables (Fassi-Yáñez, CPCCN, T1, pág. 261, ed. Astrea).
En otras palabras, las partes deben colaborar con el juez para que la sentencia pueda alcanzar la verdad jurídica objetiva.
Las facultades instructorias (hoy deberes) del juez tienen la más clara justificación en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso civil sea una norma justa. Al respecto, cabe recordar que ya en el año 1957, en el caso “Colalillo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado: “la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”. Y concluyó que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (CSJN - Fallos 238:550, in re Colalillo, 1957/09/18, La Ley, 89-412).

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Poderes-deberes
Los regímenes procesales civiles vigentes en el país, si bien son básicamente dispositivos, contienen regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se traducen en las normas que promueven el activismo judicial. Se trata, fundamentalmente, de disposiciones legales que atribuyen a los jueces poderes o facultades para esclarecer los hechos controvertidos, intentar la conciliación o reprimir conductas procesales para asegurar la eficacia de la intervención jurisdiccional y la operatividad efectiva del derecho sustancial. De estos “poderes-deberes” del juez o deberes y facultades ordenatorias e instructorias (arts. 36 CPCN y art. 39 CPCCT), el que es objeto de mayores reparos por quienes postulan un sistema dispositivo puro es, precisamente, la iniciativa probatoria del juez.
Estas facultades se hallan sujetas a tres clases de limitaciones, que se fundan respectivamente en la vigencia del principio dispositivo, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y en la garantía de la defensa en juicio.
La primera de esas limitaciones veda a los jueces disponer la producción de diligencias probatorias que no se refieran a los hechos controvertidos. Por lo tanto, quedan excluidos los hechos no afirmados y los expresamente admitidos.
La segunda reside en la prohibición de que las facultades instructorias puedan ser ejercidas para suplir la negligencia de cualquiera de las partes en la producción de la prueba por ella ofrecida, porque ello afectaría la igualdad de las partes en el proceso. Y la tercera exige que el ejercicio de estas facultades se ejerza de manera compatible con el derecho de defensa de las partes. Ello significa que debe darse a los litigantes la oportunidad de controlar el diligenciamiento de las medidas probatorias dispuestas de oficio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 264, Abeledo Perrot).
Tiene dicho la Corte de la Nación: “si bien el objeto del juicio es la averiguación de la verdad jurídica objetiva, esta no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas rituales, que aseguran la igualdad de las partes en el proceso y la consiguiente garantía en juicio” (CSJN 02/12/89, DJ, 1990-2-648, nº 1967).

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