Frases de los camaristas

10 Febrero 2008
- "Cuando de hecho la Convención se arroga una innovación no prevista en la fuente puntual de competencia, altera la esencia de los puntos especificados o traspasa de cualquier modo la frontera infranqueable del artículo 152 que manda que ?la Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria?, se configura una grave inconstitucionalidad de orden público y de grado manifiesto".

- "Se viola tanto aquella específica prohibición de apartamiento de la debida correlación puntualizada del procedimiento de reforma constitucional (determinación preconstituyente-publicidad bimestral y filtro comicial), como también las prohibiciones básicas fundamentales que sostienen la primacía de la totalidad de la Constitución de Tucumán, al tenor del histórico artículo 3º: ?Los poderes que esta Constitución establece no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que ella confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes. El acto realizado en virtud de la delegación es nulo y los jueces no podrán aplicarlo?" .

- "Si la Convención no hubiera tenido la obligación jurídica de limitarse a las partes específicamente habilitadas, la declaración preconstituyente de la necesidad parcial de la reforma hecha por la Legislatura y la determinación de las facultades habilitadas para la Convención, implicarían un verdadero contrasentido constitucional".

- "¿Para qué la ley 7.469 (declaró la necesidad de la reforma) habría designado específicamente los agregados por incorporar y para qué los habría diferenciado inequívocamente de las simples modificaciones, si la Convención hubiera podido auto-habilitarse para agregar abruptamente una innovación de proyecciones tan singulares que ni siquiera podría estar prevista en la expresa habilitación de una fórmula usual?

"Contra es lógica elemental y aquel principio fundamental de limitación del poder reformador, se ha alzado la Honorable Convención Constituyente de Tucumán de 2006, al incorporar en el artículo 155 (posibilita que haya reformas constitucionales mediante enmiendas legislativas) una innovación tan importante y con un alcance tan ilimitado que -con certeza puede afirmarse- no estuvo en absoluto prevista en la ley 7.469, ni tampoco pudo ser publicitada ni avizorada por el electorado tucumano".

- "Son conocidas las dificultades de consenso político, conflictividad y división de facciones que afectaron la experiencia democrática provincial y concurrieron a provocar -al menos en parte- que el Colegio Electoral -por ejemplo- fuera compelido judicialmente a elegir Gobernador en 1988, o que la Constitución de Tucumán fuera reformada por un solo partido político en 1990, o que los tres poderes superiores de la provincia fueran objeto de una intervención federal en 1991; de modo que el acuerdo partidario que permitió la sanción de la ley 7.469 podía significar una oportunidad para que se gestara alguna concordia o acercamiento plural en la reforma constitucional".

- "A la luz de la experiencia de precariedad en la ?autolimitación? reglamentaria del Consejo Asesor de la Magistratura (CAM), es del caso recordar la intervención del legislador Sisto Terán, quien fundamentó su apoyo al proyecto de reforma constitucional en la necesidad de ?evitar la volubilidad legislativa?; argumentó, además, que una vez que los institutos son ?colocados e insertos en la Constitución?, resulta ?mucho menor la posibilidad del poder político voluble de turno de modificar sus características?".

- "De la simple lectura de la primera parte del artículo 101.5 (?el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura?) y de la disposición del artículo 162 ("El Poder Ejecutivo reglamentará la creación"), se extrae con evidencia palmaria que la Convención de 2006 alteró y desnaturalizó el más elemental de los contenidos mínimos de la atribución de competencia que le confirió la Ley 7.469 (art. 2 apart. IV pto. 2 inc. "d"), que era dar ?incorporación? constitucional al Consejo Asesor de la Magistratura en la Constitución de Tucumán".

- "En todos los lenguajes constitucionales del país, dar ?incorporación? constitucional significa que la ?creación? es llevada a cabo en el presente por el propio poder constituyente, en ejercicio actual de su propia potestad organizatoria; salvo en el lenguaje de la Convención de Tucumán de 2006, donde la ?organización? constitucional del CAM significa que es postergada y abandonada por el poder constituyente -en completa vaciedad- en el Poder Ejecutivo, para que éste la haga o deshaga sin límite alguno".

- "En todos los lenguajes constitucionales del país, dar ?incorporación? significa que la ?creación? del CAM en la Constitución asegura dejar definido -como mínimo- cuáles son los estamentos que lo componen y en qué medida participan; salvo en el lenguaje de la Convención de Tucumán de 2006, donde significa todo lo contrario: dejar indefinido cuáles son los estamentos y en qué medida participan".

- "En todos los lenguajes constitucionales del país, haber incorporado el CAM en la Constitución significa -en síntesis- tener ?creado? un órgano con carnadura institucional reconocible; salvo en la Constitución de Tucumán de 2006, donde significa haberlo ?increado? o haberlo vaciado de contenido mínimo".

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