Sin ingresar en el fondo de la cuestión debatida (determinar si, al reformar la Constitución, se extralimitó el poder constituyente derivado), me aventuro a opinar sobre las facultades que se arroga la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para ejercer el contralor constitucionalidad de una reforma constitucional.
El tribunal se apoya en los artículos 3, 152 y 153 de la Constitución tucumana y se considera con potestad para controlar la labor reformadora. Tengo mis diferencias. El artículo 120 de la Carta Magna encorseta mucho la potestad del Poder Judicial en tanto le atribuye la facultad de controlar únicamente la constitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución.
Este principio de clausura excluye la posibilidad de controlar la constitucionalidad de una reforma. Esta es la diferencia clave con lo que posibilitó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se entendiera habilitada a dictar un novedoso fallo en la causa “Fayt”. Si bien esto generó muchas dudas sobre su procedencia, no había una limitación expresa, como la del artículo 120 de la Constitución tucumana.
En la causa “Colegio de Abogados”, el tribunal tucumano, con determinación, declara nulos e inconstitucionales una serie de artículos de la Constitución. En cambio, en “Fayt” se habla de nulidades expresamente, porque era la sanción prevista en la ley 24.309, que había declarado la necesidad de la reforma de 1994.
En este caso, el tribunal va más allá. La inconstitucionalidad es un juicio que surge de una interpretación de contraste de carácter normativo: interpreto una norma por contraste con otra superior (la Constitución, en este caso), pero siempre ese control se circunscribe al caso que resuelvo.
La declaración de nulidad, en cambio, es la erradicación, la fulminación de una norma del sistema; significa, por ende, que tiene efectos “erga omnes” (para todos), muchos más amplios que los que genera una declaración de inconstitucionalidad, tal como prevé el artículo 87 del Código Procesal Constitucional de Tucumán.
La definición del tribunal es muy fuerte, porque en la parte resolutiva de la sentencia usó las dos expresiones: declaración de inconstitucionalidad y de nulidad.
Contradicción
Queda, entonces, la cuestión de quién está facultado para controlar la validez constitucional de la reforma a raíz del encorsetamiento fijado por el artículo 120.
Es curioso: el tribunal elogia en la sentencia el artículo 3 de la Constitución provincial, que prohíbe la delegación de facultades o que un poder se arrogue facultades que no le fueron asignadas expresamente por la Constitución. Justamente, este artículo en el que el tribunal fundamenta buena parte de su competencia es el que, a mi entender, por el contrario, excluye su competencia.
En el orden nacional, la facultad de ejercer ese control constitucional no está expresamente asignada, salvo en el caso del amparo establecido por el artículo 43 (reforma de 1994). No obstante, siguiendo al célebre caso “Marbury vs. Madison”, desde “Viuda de Elortondo c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” en el siglo XIX, la CSJN se arroga esta facultad, que hasta 1994 se mantuvo a nivel pretoriano (siempre era decidida por la misma Corte); pero no existe una asignación de competencia expresa como la contemplada en el artículo 120 de la Constitución tucumana, la que, a su vez, resulta limitativa a la luz del artículo 3.
Como consecuencia de la manda del artículo 116 de la Constitución Nacional, la CSJN sí podría controlar el contenido de una reforma constitucional provincial, con el fin de velar por la supremacía de la Constitución nacional y evitar que cualquier norma infraconstitucional se le oponga.