Teoría de la autorregulación

Las expectativas que genera el próximo fallo sobre disposiciones controvertidas de la nueva Constitución revela cuán importante es el rol de los jueces. Saludables límites. Por Federico Abel - Redacción LA GACETA.

14 Noviembre 2007
Seguramente, desde hace un tiempo y con más razón durante los próximos agitados días, sobre los escritorios de los vocales de la sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, sólo habrá pesados tomos de jurisprudencia, tratados de Derecho Constitucional obsesivamente subrayados, y volúmenes con comentarios y anotaciones sobre la Constitución nacional. Es que si la declaración de inconstitucionalidad de una simple ley ya constituye de por sí un hecho jurídicamente gravísimo, con más razón si se trata de poner límites a eventuales desbordes de disposiciones de una reforma constitucional, como la sancionada en Tucumán el año pasado.
Precisamente, eso es lo que están evaluando -más que minuciosamente- los camaristas Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello acerca de los mecanismos tramados con astucia por la nueva Carta Magna nada menos que para la selección y remoción de los jueces. Por ello, en las interminables disputas mediáticas con el gobernador José Alperovich, las autoridades del Colegio de Abogados, la institución que motorizó el proceso, se esforzaron -no lo lograron del todo- por transmitir el mensaje de que en la causa estaba en juego la independencia del Poder Judicial.
Claro que desde el Gobierno siempre desactivaron y minimizaron tal idea azuzando, en cambio, el más eficaz demonio del corporativismo. Siempre esgrimieron el argumento de que la entidad, otrora poderosa en el Consejo Asesor de la Magistratura (CAM) que funcionó hasta diciembre de 2003, sólo sangraba, herida por el despecho de haber quedado al margen de los órganos decisivos y decisores en la materia, valga el neologismo.
En efecto, a través del decreto 1.820 -por medio del que Alperovich, en junio de 2006, no se privó de construir un CAM exageradamente político, sin parangón en el Derecho Público comparado argentino-, el Poder Ejecutivo determinó que el representante de los abogado iba a ser elegido por sorteo público. Y el artículo 127 de la propia Constitución fue más allá inclusive, porque sugiere que la solitaria voz de los letrados en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados surgirá de una elección directa, secreta y obligatoria de todos los matriculados. Pero este avance supuestamente democrático ya había sido conjurado por el artículo anterior (el 126), que deliberadamente proscribe la posibilidad de que integre el Jurado alguien que, al mismo tiempo, forme parte de los órganos de las entidades en las que se hubiese delegado el control de la matrícula. Léase: las autoridades de los Colegios de Abogados. ¡O sea!

La obsecuencia es mansa
No hay que ser muy listos para advertir que en la sentencia de la sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, que será conocida seguramente dentro de alrededor de diez días, hay mucho más en juego que cuando en un expediente dos particulares litigan por sus intereses o derechos. Pero a ello se agrega un contexto no caracterizado precisamente por los buenos modales institucionales. Al gobernador pareciera incomodarle que su preponderancia no se sienta -mecánica e incuestionablemente, como en otros espacios- en la Justicia. Adviértase que, en el mensaje con el que abrió su segundo mandato, las referencias a las obras públicas abundaron tanto como escasearon las alusiones a la vida de las instituciones. El propio Alperovich reconoció que tanto poder acumulado lo obligaba a controlarse a sí mismo. Ya sea que se haya tratado de una rara ironía o de una estricta definición, las repúblicas modernas no se construyeron sobre los avatares de una única voluntad que candorosamente intenta autorregularse.  
En ese juego de poner límites, aunque siempre se trató de una tarea no exenta de tirantez (las obsecuencias, en cambio, suelen ser mansas), los jueces son irreemplazables. El jurista Carlos Sánchez Viamonte solía recordar a James Bryce, quien, a propósito de la difícil construcción de la dignidad del Poder Judicial de Estados Unidos, repetía como lección: “estos ejemplos muestran que los tribunales han tenido que luchar a fin de poder desempeñar libremente los poderes que las Constituciones les imponen”.
Los ejemplos se referían a cómo, en los inicios del control de constitucionalidad difuso, como el que impera en EE.UU. y en la Argentina, las Legislaturas de Rhode Island, Ohio y Kentucky intentaron someter a juicio político a los jueces que habían derribado leyes sancionadas por ellas. En 1823, en Kentucky, por ejemplo, los jueces declararon una nulidad en relación con una ley que favorecía a determinados deudores, por entender que violaba los principios de la Constitución federal sobre las obligaciones de los contratos. Relataba Bryce: “los jueces fueron acusados, pero no se pudo obtener los dos tercios de mayoría para condenarlos (destituirlos), y la Legislatura, en venganza, suprimió el tribunal y creó un nuevo tribunal de apelaciones, cuyos miembros nombraba el gobernador”. Por supuesto que cualquier semejanza con el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, creado en Tucumán por la anterior Legislatura en agosto de 2006 (todavía no fue integrado), para conjurar eventuales fallos desfavorables de la Cámara del fuero respecto de los intereses del Gobierno de turno, es mera coincidencia.

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