Grandes aciertos y cosas que mejorar según la experiencia acumulada

Punto de vista. Dr. Marcos Arias Amicone - Pros. Cámara en lo Contencioso Administrativo - Docente de la UNT.

22 Mayo 2007
En un repaso sobre los ocho años de vigencia del Código Procesal Constitucional (CPC), dejando de lado el hábeas corpus -en razón de que es materia ajena al fuero en que me desempeño-, destaco que su sanción trajo aparejada una suerte de resurgimiento del amparo. Y, en los primeros tiempos de su aplicación, se vivió una gran efervescencia y la protección de cualquier derecho -de cualquier rango- se intentaba hacer valer a través de este proceso. Gradualmente, esa inflación del amparo se fue corrigiendo y pudo ser reservado para aquellos casos de evidente ilegitimidad, para los que fue pensado.
En el diseño originario del Código existieron algunos institutos que parecen haber sido pensados desde la intención de forjar una nueva realidad a partir de la sanción de una ley antes que de optimizar los recursos con que contamos, con los ojos puestos en nuestra realidad forense. Así, por ejemplo, aunque la habilitación genérica de días y horas tuvo un propósito tuitivo, coherente con el diseño urgencista del amparo, a poco de andar, tanto litigantes particulares como funcionarios públicos y jueces advirtieron la irrazonabilidad de una habilitación tan absoluta, lo cual determinó, primero, su sistemática declaración de inconstitucionalidad y, luego, su derogación legislativa.
El Código también buscó concentrar todos los procesos de amparo ante el fuero civil y comercial común y así fue diseñado. Esta decisión legislativa fue sumamente resistida y, en nuestro devenir judicial, esa asignación de competencia terminó siendo declarada inconstitucional, y la distribución de procesos de amparos, siendo resuelta por la Ley Orgánica de Tribunales. En algunos casos -como en el del fuero contencioso administrativo- el amparo terminó desarticulado, ya que por ganar especialización de los jueces en razón de la materia se perdió una vía recursiva ordinaria, convirtiendo en letra muerta al artículo 28 del Código. Una resistencia similar puede verse en la asignación de competencia en razón del turno, ya que tras la derogación de la habilitación genérica de días y horas, la Corte dejó sin efecto la acordada que reglamentaba esta asignación temporal.
El ideal del Código de tener un proceso brevísimo nunca llegó a concretarse tal como fue plasmado en la letra de la ley. En ningún caso se llegó a tramitar y decidir un amparo en ocho días y, en buena medida, es por eso que hoy gran parte de la suerte del amparo se juega en la inmediatez de una medida cautelar.

Instituto desaprovechado
En materia de amparos colectivos ha sido escasa la experiencia y poco avance se ha logrado al respecto. En parte, debido a la poca tradición que tenemos en Tucumán (dato que se ve reflejado en que, aun estando reglamentado en una ley, no se incluyó como garantía en la última reforma constitucional, en una deplorable omisión de nuestros constituyentes). Pero también por las trabas que suelen oponerse en materia de legitimación activa (el propio CPC es un ejemplo de ello) y por alguna resistencia de los jueces a asumir con compromiso social el rol activo que les asigna este Código.
La acción declarativa de inconstitucionalidad aún está dando sus primeros pasos y no se registran muchos antecedentes. Tiene una enorme potencialidad que se desaprovecha, ya que todavía no se hicieron plenos los efectos expansivos de la sentencia previstos por el CPC, ni se llegó a desarrollar la facultad “purgatoria” del ordenamiento jurídico prevista por los artículos 89 y 90, con efectos muy parecidos al de un control concentrado de constitucionalidad.
En lo institucional, el CPC tiene grandes aciertos y mucho se puede mejorar con la experiencia ganada por litigantes y jueces para enfrentar un replanteo de algunos institutos. Y, desde la práctica, la responsabilidad de mantener la fuerza que este CPC pensó para el amparo recae -primero- sobre los abogados, que deben reservarlo para los casos más evidentes de lesión constitucional, y -segundo- sobre los jueces, que tienen el deber de hacer efectiva esta garantía sin mezquindades procesales.