22 Mayo 2007 Seguir en 

En octubre de 1995, a poco más de un año de la trascendental reforma de la Constitución nacional, el Código Procesal Constitucional (CPC) de Tucumán irrumpió en el Derecho argentino como toda una novedad (entró en vigencia el 8 de mayo de 1999, cuando fue publicado en el Boletín Oficial), aunque ya existían antecedentes internacionales, en países como Costa Rica. Si bien desde años atrás se hablaba de Derecho Procesal Constitucional (Néstor Pedro Sagües, entre muchos otros), ninguna provincia había acometido el desafío de volcar esos principios -por lo general incompletos y desperdigados en la legislación- en un código ritual para garantizar en la práctica cotidiana la defensa de los derechos fundamentales.
La innovación radicó en haber sistematizado los principios para la procedencia del hábeas corpus, así como del amparo general, los especiales (el hábeas data, el electoral, el sindical, el fiscal y por mora de la administración) y los colectivos, además de para el control judicial de constitucionalidad.
En materia de amparos, y con la mirada puesta en que los agraviados dispusieran de medios fáciles y expeditos para repeler cualquier lesión, perjuicio o arbitrariedad de naturaleza constitucional, el Código reglamentó en los hechos el artículo 43 de la Constitución nacional. Este reconoce a las personas el derecho de interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, un tratado o una ley.
De esta manera, se abandonó definitivamente el carácter subsidiario que tenía el amparo, para reconocer que él podía -y debía- ser ensayado por vía principal (por medio de una acción propiamente dicha). En efecto, hasta la sanción del CPC el amparo estaba reglamentado por el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, que le reservaba un proceso sumarísimo siempre que no existiera otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño.
Otro paso adelante
Al menos desde el punto de vista normativo, el otro gran avance -también en sintonía con la reforma de 1994- fue la regulación de los amparos colectivos cuando están en juego los denominados intereses difusos o derechos públicos subjetivos. En este caso, el artículo 78 sentó las bases de la legitimación colectiva al haber determinado que, además del Ministerio Público y el defensor del Pueblo, también pudieran intentar esta vía las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de tales intereses. Esto, por ejemplo, durante los últimos años adquirió gran importancia -y la seguirá adquiriendo en el futuro- en las causas vinculadas a la protección del derecho de las personas de disfrutar de un a ambiente sano y equilibrado.
Choque con la realidad
Pese al avance que en el orden legislativo significó la sanción del Código (su publicación y su puesta en funcionamiento debió aguardar hasta 1999, hecho del que se cumplen ocho años), afrontó el inconveniente de que la organización y la estructura judicial tucumana, más allá de las buenas intenciones, no estaban preparadas para hacer realidad todas sus previsiones y mandatos. Esto obligó, por ejemplo, a modificar el texto original del artículo 11, que románticamente establecía que durante la sustanciación -y ejecución- de los procesos de hábeas corpus y de amparo todos los días y horas fueran automáticamente hábiles, sin necesidad de que tal cosa fuera dispuesta por el órgano jurisdiccional que interviniera. Luego de advertir que esto era de imposible cumplimiento en la realidad, la Ley 7.428 limitó tal habilitación ipso iure sólo al caso de los hábeas corpus. En los demás, tal disposición es facultad del tribunal, debidamente fundada, según las circunstancias de la causa.
Asimismo, a menos de 15 días de su entrada en vigencia, el 24 de mayo de 1999, la Corte Suprema de Justicia sentó un importante precedente en la causa "Bisdorff de Franco, María Beatriz vs. Superior Gobierno de la provincia de Tucumán s/acción de amparo". Debió hacerlo luego de que en tres casos anteriores se habían manifestado diferentes criterios sobre la urticante cuestión de cuál fuero era el competente para actuar.
En la causa "Bisdorff", el alto tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 57 del flamante Código, que declaraba competentes para entender en los amparos a los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial Común. Desde entonces y siempre que estuviera en juego la violación de una garantía constitucional, tales cuestiones fueron sustanciadas ante alguna de las tres salas de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
La innovación radicó en haber sistematizado los principios para la procedencia del hábeas corpus, así como del amparo general, los especiales (el hábeas data, el electoral, el sindical, el fiscal y por mora de la administración) y los colectivos, además de para el control judicial de constitucionalidad.
En materia de amparos, y con la mirada puesta en que los agraviados dispusieran de medios fáciles y expeditos para repeler cualquier lesión, perjuicio o arbitrariedad de naturaleza constitucional, el Código reglamentó en los hechos el artículo 43 de la Constitución nacional. Este reconoce a las personas el derecho de interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, un tratado o una ley.
De esta manera, se abandonó definitivamente el carácter subsidiario que tenía el amparo, para reconocer que él podía -y debía- ser ensayado por vía principal (por medio de una acción propiamente dicha). En efecto, hasta la sanción del CPC el amparo estaba reglamentado por el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, que le reservaba un proceso sumarísimo siempre que no existiera otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño.
Otro paso adelante
Al menos desde el punto de vista normativo, el otro gran avance -también en sintonía con la reforma de 1994- fue la regulación de los amparos colectivos cuando están en juego los denominados intereses difusos o derechos públicos subjetivos. En este caso, el artículo 78 sentó las bases de la legitimación colectiva al haber determinado que, además del Ministerio Público y el defensor del Pueblo, también pudieran intentar esta vía las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de tales intereses. Esto, por ejemplo, durante los últimos años adquirió gran importancia -y la seguirá adquiriendo en el futuro- en las causas vinculadas a la protección del derecho de las personas de disfrutar de un a ambiente sano y equilibrado.
Choque con la realidad
Pese al avance que en el orden legislativo significó la sanción del Código (su publicación y su puesta en funcionamiento debió aguardar hasta 1999, hecho del que se cumplen ocho años), afrontó el inconveniente de que la organización y la estructura judicial tucumana, más allá de las buenas intenciones, no estaban preparadas para hacer realidad todas sus previsiones y mandatos. Esto obligó, por ejemplo, a modificar el texto original del artículo 11, que románticamente establecía que durante la sustanciación -y ejecución- de los procesos de hábeas corpus y de amparo todos los días y horas fueran automáticamente hábiles, sin necesidad de que tal cosa fuera dispuesta por el órgano jurisdiccional que interviniera. Luego de advertir que esto era de imposible cumplimiento en la realidad, la Ley 7.428 limitó tal habilitación ipso iure sólo al caso de los hábeas corpus. En los demás, tal disposición es facultad del tribunal, debidamente fundada, según las circunstancias de la causa.
Asimismo, a menos de 15 días de su entrada en vigencia, el 24 de mayo de 1999, la Corte Suprema de Justicia sentó un importante precedente en la causa "Bisdorff de Franco, María Beatriz vs. Superior Gobierno de la provincia de Tucumán s/acción de amparo". Debió hacerlo luego de que en tres casos anteriores se habían manifestado diferentes criterios sobre la urticante cuestión de cuál fuero era el competente para actuar.
En la causa "Bisdorff", el alto tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 57 del flamante Código, que declaraba competentes para entender en los amparos a los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial Común. Desde entonces y siempre que estuviera en juego la violación de una garantía constitucional, tales cuestiones fueron sustanciadas ante alguna de las tres salas de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.






