La inadmisible censura previa

(De "Prensa y Justicia", por Ricardo Li Rosi, en "Boletín de la Academia Nacional de Periodismo", Nº 12, Buenos Aires).

19 Septiembre 2002
"La censura previa no se puede practicar no sólo de manera directa sino que la prohibición abarca -y así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- cualquier mecanismo o subterfugio que implique, en los hechos, el avasallamiento del derecho a expresarse libremente. El segundo hace al sujeto al que está dirigida la prohibición; esto es, principalmente, el Estado. Y ello implica cualquier órgano que compone la estructura estatal, cualquiera de los poderes que lo integran (y el Judicial es uno de ellos, claro está).
De manera que la Constitución Nacional ha previsto una libertad -la de publicar ideas por la prensa- que, como tal, es relativa, y por ello es legítima la estructura legal que, a través de variados institutos del Derecho Penal y del Derecho Civil, la relativizan. Y, paralelamente, ha establecido una prohibición -la de practicar censura previa- que abarca todo tipo de acto restrictivo -directo o tangencial- realizado por cualquiera de los tres poderes del Estado.
A través de algún alambicado razonamiento se ha sostenido que, en el marco del pleito en el que se discute la defensa del derecho a la intimidad de las personas, es posible para el juez dictar -como medida cautelar- un decreto judicial que implique censura previa. Sin embargo, ello es inadmisible en nuestro sistema jurídico.
Es cierto que el derecho a la intimidad integra los derechos personalísimos, de indudable raigambre constitucional; es cierto, también, que la libertad de prensa por su calidad relativa encuentra un límite cierto en la protección legal del derecho a la intimidad; es cierto, por último, que el juez no debe dudar en la sanción de quien ha infringido ilegalmente ese ámbito propio y excluyente de las personas. No obstante, los remedios y límites que el juez ha de aplicar (y que son variados, por cierto) en ningún caso abarcan la censura previa, que está absolutamente prohibida por la Constitución Nacional; como lo está el otorgamiento de la suma del poder público, la pena de muerte por razones políticas o la confiscación. No se admiten, en este caso, concesiones por circunstancias que puedan tildarse de excepcionales.
¿Ni siquiera cautelarmente? Tampoco, pues el procedimiento cautelar no pasa de ser un adelantamiento garantizado de la sentencia definitiva. Y si, como se dijo, la sentencia puede tener cualquier contenido menos censurar previamente, la posibilidad precautoria mal podría excederla; agotaría -por otro lado- el objeto del pleito anticipadamente, y quien obtuviera por este medio la censura perdería todo incentivo en continuar el pleito.
En definitiva, no se trata de pregonar impunidad de los medios de prensa. El derecho de publicar ideas por la prensa es relativo y limitado a fin de compatibilizarse con los otros derechos constitucionales. Sin embargo, ello no empece a sostener con idéntica fuerza que a los jueces, como al Poder Legislativo y al Ejecutivo, les está absolutamente prohibido practicar censura previa, pues de lo contrario la discusión no se centraría en la censura previa -en sí- sino en la persona del censor (pues, entonces y en la argumentación que aquí se discute, los jueces dejarían de ser tales para convertirse en censores -nada más lejos de la augusta misión concedida)".

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