La República y el presidencialismo

La Constitución tiene elementos para limitar el poder del presidente.

16 Noviembre 2005
Las democracias más eficientes y progresistas de los últimos 100 años, republicanas o monárquicas, se caracterizan por haber optado por sistemas parlamentarios, reduciendo las facultades de los poderes ejecutivos para asegurar el control de gestión de los representantes del pueblo. La reforma constitucional argentina de 1994 -si bien tuvo su origen en el Pacto de Olivos y en la ambición de asegurar la reelección presidencial por el partido gobernante- incorporó algunas modificaciones a la Constitución histórica, tendientes a limitar el presidencialismo que, desde la crisis de 1930, se fue extremando hasta provocar graves deformaciones institucionales. Sin embargo, las más importantes innovaciones con tal fin no se reglamentaron, como es el caso de los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU), o el Poder Legislativo no las observa debidamente, tal cual ocurre con la numerosa delegación de facultades en el Ejecutivo. Otras renuencias de las mayorías oficialistas del Congreso a cumplir con el propósito de los constituyentes reformadores, hace más de una década, han dado lugar paradojalmente a que el presidencialismo extremado y deformante de la Constitución histórica no sólo perdure, sino que se agrave, como en los casos señalados y en el estilo parlamentario concesivo. Ejemplo de esto último es el de la Auditoría General del Nación, del artículo 85, que debe ejercer el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, para asesorar al Congreso. Sus reuniones son muy esporádicas y los dictámenes, por consiguiente, no contemplan todos los casos determinados por su creación. El artículo 75 de la CN, estableció igualmente que antes de finalizar 1996, se debería sancionar una ley de coparticipación federal de impuestos, lo que no ha ocurrido hasta el presente. Ese vacío legislativo permite al poder central manipular los recursos de las provincias, como ha podido observarse durante la reciente campaña electoral, sin que el Congreso interviniera, en virtud de su concesión de superpoderes a la Jefatura del Gabinete. Este departamento del PEN, creado por el artículo 100 de la CN reformada, debe adoptar sus decisiones en materia presupuestaria en acuerdo de ministros, pero no lo hace, siguiendo el ejemplo del Presidente de la Nación, quien tampoco convocó ninguno, ni para tratar los DNU, cuya firma debe concretarse en plenarios del PEN.
El caso más grave es el de los DNU, donde el Poder Legislativo adeuda la condición constitucional imprescindible para su validez; es decir, la reglamentación, que la Carta Magna dispone estableciendo casuísticamente las condiciones que deben observarse, y cuya ausencia cuestiona la validez de alrededor de un millar de esos decretos ley. Muchos de los DNU ni siquiera han tenido tratamiento parlamentario, produciéndose, así, otro testimonio de irregularidad, como el de la sanción tácita o ficta que el artículo 82 de la CN declara absolutamente nula. Hace tiempo que la Corte Suprema tiene a estudio un fallo que pone fin a esa situación de los DNU, pero no siempre el máximo tribunal actúa con la celeridad que el orden institucional requiere. Ninguno de los partidos gobernantes desde la reforma constitucional dejó de insistir siendo opositor en la reglamentación de esos dictados irregulares; pero, como en el caso actual, desistieron de hacerlo al acceder al Poder Ejecutivo. Esto se agrava por la circunstancia del fuerte personalismo y resistencia al diálogo que matiza la acción del Gobierno central y conlleva una crisis en el propio partido oficialista. En tales condiciones se torna muy complejo el rol del Congreso, cuya recuperación institucional es condición ineludible de nuestro sistema republicano.

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