Servicios públicos domiciliarios: gratuidad de gastos y costas del proceso

Servicios públicos domiciliarios: gratuidad de gastos y costas del proceso
15 Junio 2026

Daniel Moeremans

Abogado

Por servicios públicos domiciliarios se entiende aquellos que, además de ser prestados en condiciones de generalidad, continuidad, uniformidad y regularidad, llegan a los domicilios por medio de conexiones que requieren instalaciones o artefactos específicos. Un elemento tipificante es que el precio se fija a través de una tarifa determinada normalmente por el concedente y que el consumo se mide en la generalidad de los casos con instrumentos o unidades de medición. Se trata de los servicios de luz, gas, sanitario (agua y cloaca) y telefonía pública.

Protección normativa

El usuario de los servicios públicos domiciliarios se encuentra amparado por un sistema normativo tripartito, coexistiendo disposiciones de carácter constitucional, legal y reglamentario. 1) En el orden Constitucional el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce los derechos de los usuarios como derechos fundamentales de III Generación, tal como enseña Bidart Campos (Bidart Campos German, Manual de la Constitución Reformada, T. II, Editorial Ediar, página 98). Según señala Suárez (Suárez, Enrique L, Reflexiones Preliminares sobre los servicios Públicos Domiciliarios, en Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, Homenaje a Rubén S. Stiglitz, Thompson Reuters, La Ley, CABA, 2019, página 484), en las directrices de la ONU de Derechos de los Consumidores, el Acápite 5 de la Directriz K (medidas relativas a ámbitos específicos), punto 77 (servicios Públicos) hace hincapié en la promoción de los Estados del acceso universal a los servicios públicos y el poder formular, mantener y/o reforzar políticas nacionales para mejorar las normas y leyes relativas a la prestación de servicios, etcétera. También en el ámbito del Mercosur, el 15 de diciembre de 2000, se aprobó la declaración de Derechos Fundamentales de los Consumidores del Mercosur, que integra el marco de convencionalidad de nuestro país. 2) Ley 24240 t.o. y leyes de defensa de la competencia y lealtad comercial: La Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC) ampara al usuario de los servicios públicos domiciliarios en forma específica o particular en su capítulo VI, debiendo resaltarse que los usuarios de servicios públicos domiciliarios son los más necesitados de protección, pues el acceso al consumo de servicios públicos es el primer derecho de los ciudadanos-usuarios, en cuanto imprescindibles para el desenvolvimiento de una vida digna. 3) Marcos regulatorios: Son los instrumentos legales y reglamentarios de cada uno de los servicios públicos privatizados, que en general se componen de leyes o reglamento general que sistematiza la actividad y los elaborados a partir de los primeros, tales como los contratos de concesión o licencia y reglamentos de ejecución o de integración elaborados por la autoridad concedente o por los entes reguladores creados a resulta de las privatizaciones, o con posterioridad, los cuales son nacionales o provinciales. En el ámbito provincial el órgano de regulación y control es el Ersept.

Protección a usuarios

La Ley de Defensa del Consumidor regula en los artículos 25 y siguientes específicamente lo atinente a la defensa de los usuarios de servicios públicos domiciliarios. De esta manera tal como lo señala el autor antes citado Suárez a la protección “básica” que, como supuesto de “discriminación positiva” le brinda el orden jurídico a los usuarios y consumidores, en razón de su ineludible debilidad, en virtud de su hipo suficiencia, su subordinación estructural y su deficiente poder de negociación, se suma la “cautividad” del usuario, al carecer este de libertad de elección del prestador del servicio público domiciliario, atento al área de prestación delimitada en cada contrato de concesión o licencia en favor de los adjudicatarios, asignada con exclusividad zonal. De esta manera, el hecho de que el servicio se preste en forma monopólica agrava el grado de fragilidad y debilidad en que se encuentra el usuario frente al proveedor, revistiendo aquel el carácter de hiper-vulnerable.

Beneficio de gratuidad

A los efectos de garantizar los derechos de consumidores y usuarios, la ley 24240 t.o. establece en el art. 53 tercer párrafo lo siguiente: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. A su turno el artículo 55 establece que “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”. Nuestra provincia a su turno al regular el proceso de consumo en los artículos 480 y ss. y en particular en el 481 del Cpcct, establece el principio de justicia gratuita, sin posibilidad de enervarlo a través del incidente de solvencia . Al respecto la SCJT sostuvo en el caso Asfoura Domingo Fuad vs. Atrio Arquitectura S.C. y otros s/sumario (residual), Nro. Expte: 4/21-I3, Nro. Sent: 1276 del 22/09/2025 que: El Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán vigente y aplicable al caso de autos, en el Capítulo 3 sobre “Procesos de consumo”..., regula el beneficio de justicia gratuita, sea el consumidor individual o colectivo, la automaticidad de su concesión (“sin necesidad de trámite o declaración alguna”) y el alcance amplio de su contenido (“todas las actuaciones judiciales se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, depósitos y de todo otro gasto que pueda irrogar el juicio”). Ahora bien, en el artículo 487, luego de dejar establecido que “El consumidor o usuario vencido no podrá ser condenado en costas”, prevé un único supuesto de excepción a la regla antes mencionada, al disponer que “el Tribunal podrá aplicárselas, total o parcialmente, cuando por circunstancias especiales haya quedado manifiestamente demostrado que litigó sin razón probable”. El legislador local, al regular la figura, decidió no incluir el incidente de solvencia como resorte a articular por el proveedor demandado a fin de privar al consumidor del beneficio de justicia gratuita; criterio que guarda relación con los proyectos del Código de Defensa del Consumidor con estado parlamentario en el Congreso Nacional desde el año 2018 hasta la actualidad… El código procesal local se enrola en la idea de que el beneficio de justicia gratuita se concede a quien asume la calidad de consumidor y en razón de su situación de vulnerabilidad estructural, y no en vista a la coyuntural situación patrimonial de quien acude al tribunal, en el caso particular… El código de rito avanzó en el perfeccionamiento de este mecanismo de tutela procesal diferenciada, ampliando la protección del beneficiario de la misma…En igual sentido se expidió la CSJN en la causa “Unión de Usuarios y Consumidores y Otros vs. BNL S/ Sumarísimo LL AR/JUR/63184/2011”, Cavalieri Jorge vs. Swiss Medical S.A. año 2012, Unión de Usuarios vs. Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. 2015, Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores y Otros vs. AYSA S.A. de 2021.

Por las razones expuestas, el beneficio de gratuidad es aplicable entonces cuando el usuario individual o en forma colectiva defienda sus derechos en juicio. Sin embargo, también resulta a nuestro criterio aplicable, cuando el consumidor resulta demandado en el marco de un contrato o relación de consumo, por ejemplo cuando se le reclama el pago de la tarifa, razón por la cual no debería pagar ni gastos, ni tasa de justicia ni honorarios profesionales, siendo estos a cargo del proveedor profesional. Este criterio, de aplicar el beneficio independientemente si el consumidor es actor o demandado, lo ha afirmado la jurisprudencia en los autos caratulados Finvert SRL c/ Mendez Rivamar, Norma Beatriz s/ Cobro Ejecutivo, fallado por la sala III de la Cámara primera civil y Comercial de la Plata, pues de esta manera se garantiza que el consumidor haga valer sus derechos y que la vía ejecutiva o de apremio no vulnere los mismos, dada la situación de vulnerabilidad y cautividad de los mismos.

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