26 Mayo 2002 Seguir en 
Tras un fuerte debate de dos meses, el 15 del corriente, el Congreso sancionó la ley de reformas al Régimen de Concursos y Quiebras (luego promulgado bajo el número 25.589). LA GACETA consultó al experto en bancarrotas y privilegios, Miguel Eduardo Marcotullio. Este instó a no esperar que la norma vaya a solucionar la crisis del país.
- ¿En qué consiste esta polémica reforma jurídica?
- El principal justificativo fue la necesidad de equilibrar nuevamente el péndulo de las relaciones entre deudores y acreedores, gravemente alterado por la la Ley 25.563 de Emergencia Concursal (del 14 de febrero).
Esta, con una serie de prolongaciones y suspensiones de plazos en los juicios concursales, modificó el delicado equilibrio entre las partes en una crisis empresaria. Por ello, esta reforma retorna en buena medida al sistema anterior de la Ley 24.522, de 1995, que luego de más de seis años de vigencia tenía una razonable y pacífica aplicación judicial.
- ¿Ante la grave crisis era conveniente semejante reforma?
- Las marchas y contramarchas que en la materia vivimos en los últimos meses respaldan mi convicción: no es conveniente ni prudente reformar el derecho de la crisis en medio de la crisis.
Grave perjuicio a la seguridad jurídica le ocasionan estas apuradas y conyunturales reformas. El derecho comercial debe preservar una cierta dosis de inmutabilidad para que los operadores jurídicos y económicos cuenten con reglas de juego claras y estables a las cuales adecuar sus inversiones, contratos y negociaciones. Esto es así en cualquier país serio del mundo, menos en la Argentina. Todo el problema fue ocasionado por la apresurada Ley de Emergencia 25.563, indudablemente escrita por neófitos en materia concursal y sancionada por legisladores apurados e ignorantes de la especialidad.
- ¿El derecho concursal puede ayudar a solucionar los problemas económicos del país?
- La Ley de Quiebras ni cualquiera de sus reformas puedan incidir en la actual crisis. Estas leyes sólo reglamentan mecanismos judiciales para que las empresas en crisis puedan obtener una moratoria en el pago de las deudas impagas a través del concurso preventivo o bien una liquidación ordenada de los bienes cuando se decrete la quiebra. Esto indica que esta ley no es una norma económica susceptible de modificar la critica realidad nacional, sencillamente porque ese no es su objetivo. Por el contrario, leyes que sí pueden influir en la crisis serían las de contenido económico que regulan temas como el presupuesto, los impuestos, la moneda y el tipo de cambio, el sistema bancario, el fomento industrial, etcétera. Ningún Poder Judicial del país puede otorgar soluciones a las crisis. La tarea específica en los juicios concursales consiste en tramitar, con garantías procesales y resguardo del orden público, los múltiples intereses afectados por la cesación de pagos de las empresas.
- ¿Por qué tuvo tanta repercusión esta reforma?
- Principalmente porque se trató de una reforma fuertemente inducida por los organismos internacionales, que se alarmaron por la irracional sanción de la Ley 25.563, que desquició el sistema. Se trató de una norma con claro favor debitoris o en favor del deudor. Irrumpió en el delicado equilibrio deudor-acreedores, y tornó aún más grave la actual ruptura de la cadena de pagos que impera en toda la economía. Si el acreedor no puede ejercitar medidas judiciales para el recupero de sus créditos en mora no prestará más su dinero y sin crédito en el sistema no existirán inversiones productivas ni ahorro genuino. Además y como efecto rebote indeseado, los bancos acreedores solicitarán cada vez mayores y más amplias garantías personales y reales por los préstamos, porque de alguna manera deben resguardarse. Ello limita considerablemente el acceso de las pequeñas y medianas empresas al crédito bancario oxigenante de sus precarias economías.
- ¿Cuál es la tendencia en los países desarrollados?
- La tendencia jurídica dominante es dictar normas con un sentido de neta tutela del crédito, pro-acreedor, tanto para las relaciones de negocios como para los trámites judiciales de todo tipo. Nadie invierte ni presta dinero si el sistema no le otorga garantías jurídicas adecuadas para el recupero de su crédito. Esto se llama seguridad jurídica en una economía de mercado. Derecho y economía deben ser coincidentes en sus objetivos y en los valores que tutelan. En la Argentina ello no ocurre: la incongruencia es la regla y así nos va como nos va.
- ¿Las reformas introducidas al mecanismo del "cram-dowm (salvataje) son importantes?
- La reforma reimplantó el mecanismo con importantes modificaciones. Este resucitado salvataje empresario consiste en la posibilidad de que los activos, si resultaran interesantes para el inversor, puedan ser transferidos mediante una segunda ronda concursal de negociaciones con los acreedores, que incluirá también el traspaso del paquete accionario y del poder de decisión de los negocios. Se introdujeron algunas mejoras en el trámite, que ya sugería la doctrina. Y se establece que en el precio de venta deben computarse también los activos inmateriales de la empresa, todo ello previa evaluación por profesionales idóneos.
- ¿El mecanismo es útil?
- En más de seis años de vigencia, se computan apenas una docena de acuerdos de salvataje exitosos y homologados judicialmente en todo el país. Esto constituye una estadística claramente indicativa del fracaso del "cram-dowm" como mecanismo idóneo para la preservación de las empresas concursadas, luego de que el propio dueño fracasa en la primera ronda de negociaciones del concurso preventivo. Hasta ahora, en Tucumán existió un único caso exitoso, que se resolvió el año pasado en la convocatoria del ingenio San Juan. En otras palabras, este tema no justifica el debate que plantean quienes, sin conocimiento, procuran hacer política con las normas jurídicas.
Una relación de costo-beneficio motiva la magra aplicación del "cram-dowm" en el país: cuando la inversión no es rentable el tercero interesado no realiza oferta en el salvataje y opta por esperar la liquidación y remate judicial de los bienes en la quiebra. Allí comprará los activos seguramente a un precio menor y sin el desgaste negociador y sin personal en relación de dependencia.
- ¿En qué consiste esta polémica reforma jurídica?
- El principal justificativo fue la necesidad de equilibrar nuevamente el péndulo de las relaciones entre deudores y acreedores, gravemente alterado por la la Ley 25.563 de Emergencia Concursal (del 14 de febrero).
Esta, con una serie de prolongaciones y suspensiones de plazos en los juicios concursales, modificó el delicado equilibrio entre las partes en una crisis empresaria. Por ello, esta reforma retorna en buena medida al sistema anterior de la Ley 24.522, de 1995, que luego de más de seis años de vigencia tenía una razonable y pacífica aplicación judicial.
- ¿Ante la grave crisis era conveniente semejante reforma?
- Las marchas y contramarchas que en la materia vivimos en los últimos meses respaldan mi convicción: no es conveniente ni prudente reformar el derecho de la crisis en medio de la crisis.
Grave perjuicio a la seguridad jurídica le ocasionan estas apuradas y conyunturales reformas. El derecho comercial debe preservar una cierta dosis de inmutabilidad para que los operadores jurídicos y económicos cuenten con reglas de juego claras y estables a las cuales adecuar sus inversiones, contratos y negociaciones. Esto es así en cualquier país serio del mundo, menos en la Argentina. Todo el problema fue ocasionado por la apresurada Ley de Emergencia 25.563, indudablemente escrita por neófitos en materia concursal y sancionada por legisladores apurados e ignorantes de la especialidad.
- ¿El derecho concursal puede ayudar a solucionar los problemas económicos del país?
- La Ley de Quiebras ni cualquiera de sus reformas puedan incidir en la actual crisis. Estas leyes sólo reglamentan mecanismos judiciales para que las empresas en crisis puedan obtener una moratoria en el pago de las deudas impagas a través del concurso preventivo o bien una liquidación ordenada de los bienes cuando se decrete la quiebra. Esto indica que esta ley no es una norma económica susceptible de modificar la critica realidad nacional, sencillamente porque ese no es su objetivo. Por el contrario, leyes que sí pueden influir en la crisis serían las de contenido económico que regulan temas como el presupuesto, los impuestos, la moneda y el tipo de cambio, el sistema bancario, el fomento industrial, etcétera. Ningún Poder Judicial del país puede otorgar soluciones a las crisis. La tarea específica en los juicios concursales consiste en tramitar, con garantías procesales y resguardo del orden público, los múltiples intereses afectados por la cesación de pagos de las empresas.
- ¿Por qué tuvo tanta repercusión esta reforma?
- Principalmente porque se trató de una reforma fuertemente inducida por los organismos internacionales, que se alarmaron por la irracional sanción de la Ley 25.563, que desquició el sistema. Se trató de una norma con claro favor debitoris o en favor del deudor. Irrumpió en el delicado equilibrio deudor-acreedores, y tornó aún más grave la actual ruptura de la cadena de pagos que impera en toda la economía. Si el acreedor no puede ejercitar medidas judiciales para el recupero de sus créditos en mora no prestará más su dinero y sin crédito en el sistema no existirán inversiones productivas ni ahorro genuino. Además y como efecto rebote indeseado, los bancos acreedores solicitarán cada vez mayores y más amplias garantías personales y reales por los préstamos, porque de alguna manera deben resguardarse. Ello limita considerablemente el acceso de las pequeñas y medianas empresas al crédito bancario oxigenante de sus precarias economías.
- ¿Cuál es la tendencia en los países desarrollados?
- La tendencia jurídica dominante es dictar normas con un sentido de neta tutela del crédito, pro-acreedor, tanto para las relaciones de negocios como para los trámites judiciales de todo tipo. Nadie invierte ni presta dinero si el sistema no le otorga garantías jurídicas adecuadas para el recupero de su crédito. Esto se llama seguridad jurídica en una economía de mercado. Derecho y economía deben ser coincidentes en sus objetivos y en los valores que tutelan. En la Argentina ello no ocurre: la incongruencia es la regla y así nos va como nos va.
- ¿Las reformas introducidas al mecanismo del "cram-dowm (salvataje) son importantes?
- La reforma reimplantó el mecanismo con importantes modificaciones. Este resucitado salvataje empresario consiste en la posibilidad de que los activos, si resultaran interesantes para el inversor, puedan ser transferidos mediante una segunda ronda concursal de negociaciones con los acreedores, que incluirá también el traspaso del paquete accionario y del poder de decisión de los negocios. Se introdujeron algunas mejoras en el trámite, que ya sugería la doctrina. Y se establece que en el precio de venta deben computarse también los activos inmateriales de la empresa, todo ello previa evaluación por profesionales idóneos.
- ¿El mecanismo es útil?
- En más de seis años de vigencia, se computan apenas una docena de acuerdos de salvataje exitosos y homologados judicialmente en todo el país. Esto constituye una estadística claramente indicativa del fracaso del "cram-dowm" como mecanismo idóneo para la preservación de las empresas concursadas, luego de que el propio dueño fracasa en la primera ronda de negociaciones del concurso preventivo. Hasta ahora, en Tucumán existió un único caso exitoso, que se resolvió el año pasado en la convocatoria del ingenio San Juan. En otras palabras, este tema no justifica el debate que plantean quienes, sin conocimiento, procuran hacer política con las normas jurídicas.
Una relación de costo-beneficio motiva la magra aplicación del "cram-dowm" en el país: cuando la inversión no es rentable el tercero interesado no realiza oferta en el salvataje y opta por esperar la liquidación y remate judicial de los bienes en la quiebra. Allí comprará los activos seguramente a un precio menor y sin el desgaste negociador y sin personal en relación de dependencia.







