29 Enero 2006 Seguir en 
La Dirección General de Rentas (DGR) de Tucumán ha efectuado fiscalizaciones a diferentes empresas que habían estado favorecidas por la alícuota cero, y ha llegado a la conclusión que tales empresas han perdido el beneficio de la mencionada alícuota.
La pérdida del beneficio de aplicar la alícuota cero, o su inaplicabilidad, se produce por el incumplimiento de obligaciones tributarias. No existe ningún otro elemento a tener en cuenta, al no existir disposición legal, ni reglamentaria que efectúe aclaración sobre que es incumplimiento de obligaciones tributarias.
Cabría efectuar un análisis exhaustivo sobre que se entiende penalmente por incumplimiento.
A su vez, dentro del Código Tributario, existe un rango amplio de incumplimiento, no tratando de igual manera el incumplimiento de comunicación de inutilización definitiva de un automotor, con el incumplimiento por defraudación.
Ambos son incumplimientos, y no merecen la misma sanción. La perdida del beneficio de aplicar la alícuota cero, es una sanción, y como toda sanción, debe estar precedida de un debido proceso, tal como el que existe en la ley 5121 para la aplicación de las restantes sanciones.
Así como no se ha previsto ninguna norma legal, que efectúe precisión sobre lo que se entiende por incumplimiento, tampoco se ha previsto norma que indique los pasos a seguir, para que sea quitado el beneficio de aplicar la alícuota cero, siguiendo un proceso que permita al contribuyente hacer valer todos los derechos que la constitución le otorga. No existe norma alguna, que proteja al contribuyente, para ejercer su derecho de defensa.
Al no existir un procedimiento previamente establecido, no queda otra alternativa que recurrir a las normas de la ley 5121, y en consecuencia tal proceso debe iniciarse con la apertura del sumario, mediante una resolución de la DGR debidamente fundada, que explique claramente en que consiste el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la empresa.
Una vez que quede firme la sanción que aquí estamos llamando "pérdida del beneficio de aplicar la alícuota cero", y solo por el mes al se refiere la sanción, podrá iniciarse la determinación de oficio, también respetando al debido proceso administrativo de determinación.
También es observable el accionar de la DGR, cuando inicia sumario originado en la supuesta pérdida del beneficio de aplicar alícuota cero, pero encuadrándolo en la figura de defraudación. No es posible aplicar una doble sanción, por una misma supuesta infracción.
El "tema" debe ser tenido en cuenta por la autoridad de aplicación, y debe ser examinado con la profundidad y cuidado que se merece.
La pérdida del beneficio de aplicar la alícuota cero, o su inaplicabilidad, se produce por el incumplimiento de obligaciones tributarias. No existe ningún otro elemento a tener en cuenta, al no existir disposición legal, ni reglamentaria que efectúe aclaración sobre que es incumplimiento de obligaciones tributarias.
Cabría efectuar un análisis exhaustivo sobre que se entiende penalmente por incumplimiento.
A su vez, dentro del Código Tributario, existe un rango amplio de incumplimiento, no tratando de igual manera el incumplimiento de comunicación de inutilización definitiva de un automotor, con el incumplimiento por defraudación.
Ambos son incumplimientos, y no merecen la misma sanción. La perdida del beneficio de aplicar la alícuota cero, es una sanción, y como toda sanción, debe estar precedida de un debido proceso, tal como el que existe en la ley 5121 para la aplicación de las restantes sanciones.
Así como no se ha previsto ninguna norma legal, que efectúe precisión sobre lo que se entiende por incumplimiento, tampoco se ha previsto norma que indique los pasos a seguir, para que sea quitado el beneficio de aplicar la alícuota cero, siguiendo un proceso que permita al contribuyente hacer valer todos los derechos que la constitución le otorga. No existe norma alguna, que proteja al contribuyente, para ejercer su derecho de defensa.
Al no existir un procedimiento previamente establecido, no queda otra alternativa que recurrir a las normas de la ley 5121, y en consecuencia tal proceso debe iniciarse con la apertura del sumario, mediante una resolución de la DGR debidamente fundada, que explique claramente en que consiste el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la empresa.
Una vez que quede firme la sanción que aquí estamos llamando "pérdida del beneficio de aplicar la alícuota cero", y solo por el mes al se refiere la sanción, podrá iniciarse la determinación de oficio, también respetando al debido proceso administrativo de determinación.
También es observable el accionar de la DGR, cuando inicia sumario originado en la supuesta pérdida del beneficio de aplicar alícuota cero, pero encuadrándolo en la figura de defraudación. No es posible aplicar una doble sanción, por una misma supuesta infracción.
El "tema" debe ser tenido en cuenta por la autoridad de aplicación, y debe ser examinado con la profundidad y cuidado que se merece.







