15 Junio 2005 Seguir en 
Una investigación del Centro de Estudios de Políticas Públicas Aplicadas (Ceppa) sobre el uso de los decretos de necesidad y urgencia (DNU) por parte del Poder Ejecutivo Nacional revela que, así como en 130 años de gobiernos constitucionales se suscribieron 25 disposiciones de ese carácter, desde la restauración democrática -en 1983- hasta el momento se dictaron 768. Ese volumen excluye a los dictados por ex presidentes no elegidos por sufragio popular -Puerta, Camaño, Rodríguez Saá y Duhalde-. Al realizarse la reforma constitucional de 1994, los DNU fueron incluidos en la Ley Suprema mediante el artículo 99, inciso 3; y se los autoriza únicamente "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución" para sancionar las leyes. A continuación, la Carta Magna incluye un detallado proceso reglamentario que el Congreso deberá formalizar para perfeccionar esos instrumentos, pero sobre el cual no se ha dado, durante más de una década, paso alguno. No obstante esa omisión esencial, el ex presidente Carlos Menem dictó 545 decretos ley durante su gestión, mientras que el presidente Néstor Kirchner firmó 140 en dos años, con lo que supera hasta el momento el ritmo de aquel.
La Constitución prevé, además que los DNU no podrá referirse a materias penales, tributarias, electorales y de régimen de partidos políticos; pero ello no ha impedido, ante la pasividad del Congreso, la reciente promulgación del decreto 535. Este habilita a más de 500 organizaciones en trámite de reconocimiento a inscribir candidatos en las próximas elecciones. Por otra parte, y para que se advierta la confusión legislativa en que se desenvuelve la República, debe señalarse que a la irregularidad con que se dictan los DNU se agrega la abundante concesión o delegación, por parte del Congreso, de facultades o poderes al Poder Ejecutivo, que le permiten al Presidente eludir algunas de las prohibiciones fijadas para los decretos de necesidad y urgencia. Otra condición de los DNU es su excepcionalidad, pero el abuso la ha ignorado en la mayoría de las ocasiones, y se advierte en los fines de esas disposiciones y en el hecho de que el Parlamento se halla en período de sesiones. Tan recurrente es la irregularidad legislativa de esos decretos que los poderes públicos la han asumido como una gestión legítima, mientras los sectores privados no los recurren por inconstitucionalidad, seguramente beneficiados en sus intereses.
Los dos grandes partidos que ocuparon el poder en las últimas dos décadas plantearon sin éxito, mientras fueron oposición, la necesidad de reglamentar los DNU, pero desistieron de hacerlo -y hasta lo impidieron- cuando fueron gobierno. Ese comportamiento, como ocurre con la reforma política, se ha reforzado con el tiempo, y ni el Presidente convoca al gabinete para suscribir sus decretos ley, ni el Poder Legislativo constituye la comisión bicameral y establece el régimen de convalidación o de rechazo que detalla la Constitución. La consecuencia está en los resultados políticos, es decir, en la inseguridad jurídica que de tanto en tanto coloca al país en emergencia, evidenciando el gran déficit de institucionalidad que la provoca. Una realidad que, al parecer, escapa al propio ministro político de la Nación, que se ha preguntado reflexivamente por qué el Presidente no ha de usar los decretos de necesidad y urgencia si están en la Constitución. Es cierto, que están, pero el texto constitucional determina cómo deberá hacerse para no eludir el control de los representantes del pueblo, responsabilidad ausente de las sucesivas mayorías parlamentarias, cada vez más dóciles al hiperpresidencialismo dominante.
La Constitución prevé, además que los DNU no podrá referirse a materias penales, tributarias, electorales y de régimen de partidos políticos; pero ello no ha impedido, ante la pasividad del Congreso, la reciente promulgación del decreto 535. Este habilita a más de 500 organizaciones en trámite de reconocimiento a inscribir candidatos en las próximas elecciones. Por otra parte, y para que se advierta la confusión legislativa en que se desenvuelve la República, debe señalarse que a la irregularidad con que se dictan los DNU se agrega la abundante concesión o delegación, por parte del Congreso, de facultades o poderes al Poder Ejecutivo, que le permiten al Presidente eludir algunas de las prohibiciones fijadas para los decretos de necesidad y urgencia. Otra condición de los DNU es su excepcionalidad, pero el abuso la ha ignorado en la mayoría de las ocasiones, y se advierte en los fines de esas disposiciones y en el hecho de que el Parlamento se halla en período de sesiones. Tan recurrente es la irregularidad legislativa de esos decretos que los poderes públicos la han asumido como una gestión legítima, mientras los sectores privados no los recurren por inconstitucionalidad, seguramente beneficiados en sus intereses.
Los dos grandes partidos que ocuparon el poder en las últimas dos décadas plantearon sin éxito, mientras fueron oposición, la necesidad de reglamentar los DNU, pero desistieron de hacerlo -y hasta lo impidieron- cuando fueron gobierno. Ese comportamiento, como ocurre con la reforma política, se ha reforzado con el tiempo, y ni el Presidente convoca al gabinete para suscribir sus decretos ley, ni el Poder Legislativo constituye la comisión bicameral y establece el régimen de convalidación o de rechazo que detalla la Constitución. La consecuencia está en los resultados políticos, es decir, en la inseguridad jurídica que de tanto en tanto coloca al país en emergencia, evidenciando el gran déficit de institucionalidad que la provoca. Una realidad que, al parecer, escapa al propio ministro político de la Nación, que se ha preguntado reflexivamente por qué el Presidente no ha de usar los decretos de necesidad y urgencia si están en la Constitución. Es cierto, que están, pero el texto constitucional determina cómo deberá hacerse para no eludir el control de los representantes del pueblo, responsabilidad ausente de las sucesivas mayorías parlamentarias, cada vez más dóciles al hiperpresidencialismo dominante.







