Discriminación político-electoral

Discriminación político-electoral

26 Febrero 2021

Quien no siendo afiliado a ningún partido político ni lo fue desde que adquiriera la condición de elector descubre que su condición de ciudadano independiente no se encuentra debidamente encuadrada en la Ley Nº 5454 de Partidos Políticos. En todo caso en la ley  Nº 7876 su condición está subsumida en la de “elector” (Art. 1º y Art. 2º). No más allá que eso. En el Art. 29º se establece que “Los partidos políticos, frentes o alianzas…pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos, con la misión de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que consideren procedentes”. Más adelante, en el Art. 31º se establece que “los poderes de los fiscales o fiscales generales serán otorgados por las autoridades directivas del partido, frente o alianza…”

Es evidente el vacío en que queda la protección del elector no afiliado, independiente, que no tiene un fiscal de ninguna naturaleza “con la misión de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que consideren procedentes”. Aquí es donde surge una palmaria discriminación al dejar a los electores no afiliados, independientes, sin la garantía de que su voto sea efectivamente destinado conforme su decisión al ejercer el derecho al votar, esa obligación constitucional a cumplir.

Entre las fuentes del derecho a no ser discriminados y a ejercer en plenitud los derechos civiles y políticos está el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) -operativo sin más desde su jerarquía constitucional (Art. 75, Inc. 22 CN). El artículo 25 es claro: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades” “b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

Esa “libre expresión de la voluntad de los electores” puede ser fiscalizada conforme habilita el artículo 29 de la Ley Nº 7876, pero sólo por los “fiscales y fiscales generales de los partidos políticos, frentes o alianzas”, pero no por los independientes que -obviamente- no están agrupados en ningún colectivo político formal aunque constituyen la “primera minoría” (o la “gran mayoría”) en término de sector sufragante.  El 25% del padrón de electores está compuesto por ciudadanos afiliados a algún partido político. El 75% por ciudadanos independientes, no afiliados que ¡NO tienen fiscales que los representen a la hora del sufragio y su control!

El Art. 26, del (PIDCyP) es contundente

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”

Más aún, en el inicio del citado Pacto Internacional se pueden leer definiciones insoslayables para el poder gobernante: “Artículo 2: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

“2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.”

“3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial. c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 3: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.  

Derecho positivo provincial

Concomitantemente, a la luz de la Ley Provincial (Tucumán) Nº 6664 hay que tener presente de qué manera se incluye en el derecho positivo provincial (además del federal) el (PIDCyP): Artículo 1°.- Los ciudadanos y los poderes públicos de la Provincia de Tucumán estarán sujetos a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada por Ley Nacional Nº.)23.054 Y ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 14 de Agosto de 1984, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscritos el 19 de diciembre de 1966, aprobados por Ley Nacional N° 23.313 y ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional el 2 de Junio de 1988 de conformidad al artículo 75 ine. 22 de la Constitución Nacional. En las materias que correspondan a la Jurisdicción provincial. Art.2°.- Las autoridades públicas se encuentran obligadas a observar y hacer observar los derechos, obligaciones y garantías en ella consagrados, a remover. Las normas sobre derechos fundamentales y reconocidos por la Constitución Provincial se interpretarán de conformidad a los Convenios Internacionales señalados en el artículo precedente. Art. 3°.- Esta Ley es de orden público”. (Enfatizado a propósito)

Muestra la transcripción de la ley provincial precitada que se enfatizan las responsabilidades del poder en tanto obligado está a preservar la integridad de los derechos consagrados en los pactos precitados, entre ellos el (PIDCyP).

De lo expuesto surge que la condición de ciudadano no afiliado a un partido o conformación política de cualquier naturaleza le impide estar suficientemente garantizado en el control del voto -derecho y obligación del ciudadano- en tanto ningún fiscal podrá representar al sector al que pertenece (¡el 75% del padrón, nada menos!).  Siendo que la norma sobre la materia desarrollada en el Capítulo VI “Candidatos, Apoderados y Fiscales”, artículos 26 al 31, se instala en la ley a los efectos comprensibles de “fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que considere procedentes”, es derivación expresa que sólo se refiere a “los partidos políticos, frentes o alianzas”. Hay que enfatizarlo: pero no al ciudadano o al conjunto nominado políticamente de “no afiliados”.

Que siendo ello así, corresponde que por la discriminación identificada se impulsen las acciones administrativas y/o judiciales que resulten aptas para revertir la norma en lo que es notoriamente discriminatoria, Y hasta inconstitucional. En consecuencia, se deben lograr los medios adecuados para que se promueva y/o instrumente la conformación de  una norma que permita a los ciudadanos independientes que se inscriban a esos efectos en las distintas juntas electorales provinciales a participar en los escrutinios de la mesa donde votan, “con la misión de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que consideren procedentes” tal como la ley lo prescribe (por ahora sólo para los afiliados a partidos políticos). Obviamente que, a esos efectos, deberán presentar quienes soliciten ser fiscales en la mesa en la que votan, constancia de no afiliación a partido político alguno.

Será una mejor manera de que los procesos electorales y sus escrutinios tengan toda la garantía que exige la Constitución. La igualdad ante la ley y la no discriminación por causa alguna.

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