
Por José Ignacio Ferrari, abogado.-
Dice nuestra Constitución Nacional: “Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”; aunque parezca y sea tomado –por unos pocos- como un mero slogan sin sentido, el Art. 18 significa categóricamente la prohibición estatal de imponer sanciones jurídico penales a una persona sin la previa realización de un proceso penal. Esto ya lo tiene dicho en reiteradas oportunidades la CSJN en los precedentes Tarifeño, Santillán, Cattonar, precedentes en los cuales se estableció que la garantía del Art. 18 se cumple mediante la observancia de las formas sustanciales del proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia.
Ya Julio Maier en los años 90 estableció que el proceso al que hace mención la Constitución no es cualquier proceso, sino que debe ser uno jurídico, regulado por Ley en el cual se establezcan sus actos y formas de llevar a cabo. En esta inteligencia, el proceso penal se presenta como garantía de seguridad y protección personal a fin de evitar el abuso estatal, tan común en los procesos inquisitivos heredados del derecho continental.-
Sin embargo el procesalista argentino fue más allá, y además de exigir un proceso legal, interpretó como categórico el pleno reconocimiento y respeto por las garantías del imputado. Que no son otros que la garantía de imparcialidad, juicio previo, inocencia, in dubio pro reo, non bis in ídem, plazo razonable, entre otras tantas.
Y qué mejor modo de entender las garantías sino a través de la definición de Ferrajoli, el cual las considera como “Seguridades individuales en el ejercicio de un Derecho, el cual significa lisa y llanamente una limitación al poder punitivo estatal”.
Dicho esto, surge el interrogante sobre qué lugar ocupan en la actualidad las innumerables e incontrolables aprehensiones en el marco del incumplimiento al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Y la posterior exigencia por parte del órgano acusador en realizar una reparación o donación hacia instituciones públicas o privadas.
La polémica se presenta en conocer si las personas aprehendidas tuvieron conocimiento sobre la causa de su detención; tuvieron la oportunidad de contar con un abogado defensor; se realizó imputación penal sobre hechos descriptos de modo claro preciso y circunstanciados; existió efectivamente proceso penal.
Sin embargo, la experiencia nos demuestra que nos encontramos ante lo que puede denominarse categóricamente un “intercambio perverso”, mediante el cual de manera ilegítima, se pretende reemplazar o cambiar “proceso por reparación”.
El gran problema es que el “pago” o “aporte” -lo admitan o no- se presenta como una sanción jurídico penal, sin la previa realización del juicio previo. En estos casos no existió acusación, defensa, prueba y sentencia, en plena violación a la garantía constitucional del Art. 18.
El pago o aporte de parte del aprehendido no se presenta de modo libre y voluntario, sino que enmascaradamente contiene un elemento intimidante por parte del Estado. “Si pagas, no hay proceso”; y otra cuestión polémica gira sobre la determinación del pago: ¿Cuál parámetro se utiliza?Un pago proporcional en la medida de la culpabilidad, observando la propia de la teoría del delito o por el contrario las condiciones personales del aprehendido. Esto último significaría la aplicación de un derecho penal de autor tan utilizado en sistemas autoritarios.
En conclusión, rápidamente podemos advertir que estamos frente a procesos que no son procesos constitucionales, frente a aprehensiones que no son ingresadas al sistema, frente a imputados que no son imputados (Art. 309 CPPT) y frente a sujetos que terminan “renunciando” a su garantía de juicio previo sin la asistencia y representación de un abogado defensor.
Lamentablemente, estamos ante la utilización del Derecho Penal como herramienta funcional para disuadir o intimidar a la sociedad a no realizar ciertas conductas; utilización del poder punitivo estatal que nos hacen retroceder a los modelos inquisitivos de justicia del siglo XII
Y quienes están a cargo de la dirección de las instituciones deben comprender que sin defensa no hay juicio…







