Prescripción: limitan el accionar de la DGR

Corte suprema de Justicia de Tucumán. Ejecucion fiscal.

08 Abril 2008
Fallo de la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Vocales: Antonio Gandur, Alberto Brito y Hector E. Area Maidana. Autos: “Provincia de Tucumán -DGR- vs Gomez, Ramon Erasmo s/ejecución fiscal”. Fecha: 20 de febrero.

El Dr. Maidana dijo:
I.- Viene a conocimiento y decisión (...) el recurso de casación interpuesto (...) por la apoderada de la actora contra la sentencia del 11/4/2007 dictada por la Sala IIIª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones.
El pronunciamiento (...) confirma la sentencia dictada por el juez a quo, que oportunamente acogió la defensa de prescripción opuesta por el ejecutado y mandó llevar adelante la presente ejecución por los períodos allí consignados, con más intereses, gastos y costas.
La Cámara a quo declaró admisible la casación planteada, por sentencia del 13/8/2007 (...), por lo que corresponde (...) el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso- considerar su procedencia.
II.- En orden al recaudo formal del art. 813 del CPCC, puede considerarse satisfecho en la especie. Se trata de una sentencia emanada del tribunal de alzada, que resuelve la cuestión de modo definitivo para las partes. (...)
IV.- Visto el recurso y confrontados los agravios con la sentencia recurrida, la impugnación no puede prosperar.
El tribunal de alzada dispuso confirmar la procedencia de la excepción de prescripción, modificando sólo los períodos excluidos de la ejecución que se manda llevar adelante. Y tal como surge de la lectura del pronunciamiento, las alegaciones de la actora respecto de la prescripción admitida por el tribunal de alzada fueron rechazadas, con cita de un precedente de esta Corte que marcó el criterio (...) sobre el tópico.
No obstante el esfuerzo argumental desplegado por el recurrente, los argumentos recursivos resultan insuficientes para descalificar la sentencia (...).
Esta Corte ha sostenido en forma reiterada (...) que la aplicación al caso de la preceptiva del Cód. Civil en materia de prescripción liberatoria resulta indiscutida. Las alegaciones vinculadas a la pretensa afectación del ámbito de atribuciones que desde la Constitución, delegan y se reservan las Provincias, el avasallamiento de la autonomía de los Estados provinciales, el desconocimiento de la soberanía de las provincias y la eventual afectación de los recursos públicos no alcanzan para justificar la impugnación recursiva.
Precisamente comentando el art. 3.951 del Cód. Civil que el recurrente invoca en respaldo de su posición, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que el régimen de la prescripción establecido por la ley civil coloca en un pie de igualdad a todos los sujetos de derecho, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, precisamente porque se trata de una institución que interesa al orden público y que no admite excepciones. Y se aclaró asimismo que el régimen previsto en el Cód. Civil se aplica aun a situaciones que no son de Derecho Privado, admitiendo expresamente su aplicación a los créditos fiscales que el Estado pretendiera reclamar en contra de los contribuyentes (cfr. Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 6 B, pág. 587; Kemelmajer de Carlucci-Kiper-Trigo Represas, Código Civil Comentado. T. correspondiente a los arts. 3875/4051,
Rubinzal-Culzoni, pág. 296).
La interpretación del texto del art. 3.951 propuesta por la recurrente no alcanza a sostener la conclusión expuesta en el memorial casatorio (excluir la regulación de la relación físico-contribuyente de la normativa sustancia civil). La doctrina autoral ha entendido que la referencia a “bienes o derechos susceptibles de propiedad privada” consignada en el precepto citado, se refiere a la prescripción, adquisitiva, admitiendo que los bienes del dominio público del Estado, por ser imprescriptibles, escapan a las previsiones de la disposición legal mencionada (cfr. arg. de Aréan, Beatriz, en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 6 B, pág. 584.
El memorial casatorio reproduce los agravios que sustentaron el recurso de apelación oportunamente interpuesto, insistiendo en su posición originaria. El recurso exhibe la disconformidad de la actora respecto de lo resuelto por el tribunal de alzada, pero omite demostrar el desacierto del criterio adoptado.
El tribunal de alzada consideró que la defensa de prescripción opuesta debía ser admitida (respecto de los períodos allí consignados) pues el plazo quinquenal aplicable se encontraba cumplido y que contrariamente a lo pretendido por el organismo fiscal, las actuaciones administrativas invocadas, no tenían virtualidad suspensiva, ni interruptiva para sostener que la prescripción no se había operado.
En esta instancia extraordinaria, se reiteran los argumentos encaminados a sostener la eficacia interruptiva de las actuaciones administrativa cumplidas por el ente fiscal (especialmente, a partir de la confección de la boleta de deuda y su notificación al contribuyente) y la inaplicabilidad del precedente conforme al cual “las actuaciones administrativa ‘genéricamente consideradas’ carecen de efectos interruptivos del curso de la prescripción, precisamente, porque se trata de actos ‘específicos’ que revelan concretamente, la voluntad del acreedor de reclamar el cumplimiento de la obligación en cuestión”.
El tribunal a quo rechazó aquella argumentación, enrolándose en la corriente jurisprudencial tradicional según la cual el curso de la prescripción se interrumpe por la demanda interpuesta contra el deudor (y otras actuaciones judiciales equiparables a ella, conf. art. 3.986 del C.C.), sin que corresponda reconocer dicha virtualidad a las actuaciones administrativas cumplidas por la accionada.
El fisco provincial realiza una interpretación del pronunciamiento recaído en los autos “Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- vs. Servituc S.A. s/ Ejecución fiscal”, para sostener que existen actos administrativos genéricos que carecen de virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción, y actos administrativos específicos (entre los que incluye a la confección de la boleta de deuda y su notificación al contribuyente) a los que sí debe reconocerse dicha eficacia. Y tal como ya se ha dicho, la distinción mencionada no emerge de la ley sustancial, ni del pronunciamiento que cita.
Los argumentos referidos a las particularidades del régimen tributario, no alcanzan para justificar la posición esgrimida; esto es, que en el caso de las obligaciones fiscales, el curso de la prescripción comienza a computarse recién desde que queda firme el acto de determinación de la deuda que se pretende ejecutar. Sin embargo, y tal como lo expresara esta Corte (en precedentes que guardan relación con el presente), la posición del recurrente contrasta con las expresas previsiones del art. 53 del Cód. Tributario Provincial.
La norma citada establece: “... comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones e ingreso del gravamen...”; dispositiva que impide aceptar la postura del recurrente.
Las alegaciones del recurrente han sido desestimadas por el tribunal a quo, con fundamento en la normativa de expresa aplicación al caso y conforme un criterio que se ajusta a las directivas impartidas por esta Corte en fallos reiterados (CSJT, sent. 760 del 13/8/2007; sent. 220 del 04/4/2007; entre otros); sin que del memorial casatorio se extraigan razones suficientes para justificar el desacierto de la sentencia recurrida. Tampoco la crítica a la imposición de costas permite justificar la tacha de arbitrariedad que se le formula.
V.- (...) Ha dicho reiteradamente esta Corte que no basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos (...) los fundamentos en que se apoya el decisorio.
En el caso, la crítica se asienta en la disconformidad del recurrente con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que a su entender tal decisión no es acertada. Y sucede que si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este tribunal no puede suplir su actividad crítica, ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado.
Debe tenerse presente que para que un recurso pueda ser calificado y valorado como tal debe resultar autosuficiente y contener una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la sentencia. Si se aduce que la sentencia es desacertada y los agravios no demuestran el desacierto, no se avizora como podría lograrse la revisión de aquélla, sino supliendo la actividad crítica del impugnante y hallando agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado, lo que legalmente le está vedado a este alto tribunal local. (...). Estando conformes con los fundamentos los Dres. Brito y Gandur (...).

Resuelve:
I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11/4/2007 de la Sala IIIª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones. II) Costas, conforme se considera. III) Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Fallo completo:
"Provincia de Tucumán -DGR- Vs. Gómez Ramón Erasmo S/ Ejecución Fiscal"

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