Concedieron libertad, pero no tanto

Concedieron libertad, pero no tanto

Los gremios ahora estarán obligados a mejorar a quienes postularán para los comicios internos ante la posibilidad de tener que enfrentar a candidatos no enrolados en ninguna organización. Un paso adelante a favor de la democratización. Por Dra. Carmen Fontán - Encargada de la Cátedra "B" de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la UNT.

IMPACTO. La decisión tuvo una gran repercusión social e institucional. IMPACTO. La decisión tuvo una gran repercusión social e institucional.
18 Noviembre 2008

La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación que había  declarado la invalidez de la convocatoria a elecciones de delegados del personal efectuada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
La Cámara consideró que el art. 41 inc. a, de la Ley 23551 (de Asociaciones Sindicales) disponía que para ser delegado del personal se requería “estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por esta”; que la única asociación profesional con aptitud para “convocar, organizar y fiscalizar” las elecciones de delegados era aquella cuya personería gremial abarcaba el personal del ámbito en cuestión, y que tal asociación era Pecifa de acuerdo con una resolución de 1966. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 11 del corriente, en los autos “ATE c/Ministerio de Trabajo de la Nación” hizo lugar a la queja de la actora y revocó la sentencia apelada declarando inconstitucional el inc. a) del art. 41 de la Ley 23551. Los fundamentos de la Corte fueron los siguientes:

El Derecho Internacional
El tribunal, siguiendo con la línea jurisprudencial iniciada en “Ekmekdjian vs. Sofovich”, resuelve la cuestión de fondo aplicando directamente los instrumentos internacionales ratificados por nuestro Estado, tanto los de jerarquía constitucional como los supralegales. Entre los primeros invoca la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre los segundos, el Tratado de Versalles (de 1919), la Declaración de la Organización Internacionl del Trabajo (OIT) sobre los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998), la Declaración de Filadelfia y, especialmente, el Convenio de la OIT 87.
Reitera la Corte su doctrina del seguimiento de la interpretación que de los instrumentos internacionales hacen sus propios órganos; así comparte conclusiones del Comité de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Justicia. Concluye que todo este entramado de Derechos Humanos pone de resalto el contenido del derecho de asociación sindical y las dos inseparables dimensiones de este: individual y social. La libertad de asociación “no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad”.

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El artículo 14 bis
El Tribunal interpreta armónicamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional (CN) con las disposiciones del Convenio Nº 87 de la OIT. Lo hace al considerar que el régimen jurídico que se establezca en materia de asociación sindical, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos “libre y democrática” del art. 14 bis son complementarios.

Los más representativos
En el ordenamiento nacional argentino, los llamados sindicatos más representativos son reconocidos por la autoridad del trabajo mediante el otorgamiento de la personería gremial (art. 25 de la Ley 23.551). Y sobre esta cuestión la Comisión de Expertos relativa al Convenio Nº 87 recordó al Estado Argentino que “la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales”.
Ya en 1989 la Comisión había formulado sus observaciones a la Ley 23551 por no ajustarse a los lineamientos del Convenio N´87, y expresó: “cuando el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hechos son los más representativos, ciertos privilegios... La concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyen indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse”.
La realidad indica que cuando el Estado favorece o desfavorece a determinada organización frente a otras, indirectamente,  influye en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse. Estos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, aun cuando puedan tener más afinidad con la otra organización. De este modo, se viola la libertad de elección del trabajador.

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Alcances del fallo
La Corte, al declarar la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la Ley 23.551, acota su decisorio al caso resuelto, referido exclusivamente a la necesidad de la democratización de la representación sindical en las empresas. Pero, en modo alguno pone en riesgo el privilegio acordado a las entidades sindicales con personería gremial en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos o, incluso, en materia de designación de delegados ante organismos internacionales.
La Corte posibilita que entidades sindicales -con y sin personería gremial- puedan convocar a elección de delegados del personal o comisiones internas; como consecuencia, pueden presentarse como candidatos a cubrir dichos cargos trabajadores no afiliados a ninguna entidad sindical.
Esto importará mejorar la calidad en la representación interna de los trabajadores, y obligará a las entidades sindicales a postular sus mejores candidatos de cara a las aspiraciones y problemas planteados por los trabajadores de cada empresa antes que a la lealtad con las respectivas conducciones gremiales; aquellos deberán competir con trabajadores no afiliados que aspiraran a cubrir esos cargos.

Ultima conclusión
La crisis de la democracia argentina no es exclusiva de los partidos políticos. Se expandió igualmente a las representaciones sindicales. El fallo de la Corte Suprema, en este ámbito, desarma artilugios legales que condicionaban ilegítimamente y en forma antidemocrática la elección de las representaciones gremiales en las empresas.
Nuestra experiencia profesional nos indica que, en determinados sectores gremiales, los trabajadores temen por su estabilidad o por sus derechos laborales por insólitas connivencias entre la representación gremial y la conducción empresaria. El fallo de la Corte ayudará a despejar estos temores.

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