La Corte resguardó el federalismo

La Corte resguardó el federalismo

10 Mayo 2021

Luis Iriarte

Constitucionalista

El 4 de mayo de 2021 la CSJN dictó sentencia en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c­/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/acción declarativa de inconstitucionalidad”. Resolvió la impugnación constitucional que formuló la CABA en relación al art.2° del decreto de necesidad y urgencia (DNU) 241/2021 del PEN, que estableció la suspensión del dictado de clases presenciales desde el 19 hasta el 30 de abril de 2021, en el ámbito del aglomerado urbano denominado “Area Metropolitana de Buenos Aires” (AMBA). El gobierno de la Ciudad expresó que la norma cuestionada violó en forma flagrante la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art.129), que el DNU cuestionado no presenta ninguna prueba o estudio para justificar la decisión adoptada, que la potestad de ejercer el poder de policía en materia de salud y educación es eminentemente local, destacando que según el art.2° del DNU 241/2021 las provincias pueden decidir sobre la continuidad o suspensión de las clases presenciales, pero la Ciudad no, lo que constituye una discriminación arbitraria.

El Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa, declarando que la Ciudad de Buenos Aires tiene una aptitud semejante a la de las provincias argentinas y, por lo tanto, el mismo derecho a su competencia originaria.

El Estado Nacional contestó la demanda, solicitando el rechazo de la acción entablada. Sostuvo que la creación de la región del AMBA se basó en ejercicio de la competencia sanitaria de emergencia, buscando restringir el tránsito y la circulación de las personas, para contener y mitigar la propagación de la epidemia de Covid-19. La Corte decidió, primero, el planteo sobre violación de la autonomía de la CABA, formulando precisiones conceptuales sobre el federalismo argentino, fundado en el principio de “lealtad federal”, conforme al cual debe evitarse el abuso de las competencias de un Estado en detrimento de los otros. Que nuestro ideario federal parte de la base de que el Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, coordinan sus facultades “para ayudarse y nunca para destruirse” (“Bazán”, Fallos: 342:509). Que el constituyente del 94 consolidó a la CABA como sujeto del federalismo argentino, reconociéndole atribuciones en materia educativa y de salud (art.125), y que de los límites que impone la capitalidad de la Ciudad no surge ningún obstáculo para que ésta decida sobre la modalidad presencial o virtual de la educación.

Con relación a la regulación de la salud, la Corte reconoció desde antaño la convivencia de atribuciones de la Nación y las provincias, en los precedentes de “Plaza de Toros” (Fallos; 7:150) y “Saladeristas” (Fallos:31:2734), convalidándose restricciones locales, declarando que el poder de policía para “proveer lo concerniente a la seguridad, salubridad y moralidad fue reservado por las provincias”. Que en función de lo dispuesto en el art.129 CN, tales atribuciones legislativas sanitarias le corresponden a la CABA (Fallos: 342:509), sin perjuicio del reconocimiento para el Estado Nacional en la regulación de ciertas cuestiones de salud. Que el deslinde de competencias debe hacerse conforme las circunstancias de cada caso, juzgándose las atribuciones federales invocadas con una lectura más estricta, porque “los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, en tanto que los de la Nación son delegados y definidos” (art.75 y 121 CN, Fallos: 312:1186). Que la conformación territorial del AMBA por el DNU 125/2021 no puede alterar las potestades constitucionales reconocidas a los diversos componentes del Estado Federal que forman parte de tales áreas. Que la región exige, a la luz de los principios de “buena fe” y “lealtad federal”, en un federalismo de concertación, el cumplimiento de las pautas del art.124 CN, rechazando la regionalización vertical surgida de una decisión unilateral del poder central. Concluye la Corte afirmando que “aún en el supuesto hipotético, que el contenido material de la regulación en estudio se instrumente mediante una ley formal del Congreso Nacional, la conclusión del Tribunal en torno a la violación de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, se mantendría incólume”.

Por el nuevo régimen federal surgido de la reforma del 94, la Ciudad queda equiparada a las provincias, aunque la autonomía concedida por la Constitución a la CABA en su art.129 es distinta a la que gozan los Estados provinciales. No es originaria sino derivada y otorgada, por lo que la Ciudad no posee poderes residuales no delegados al Estado Federal como ocurre con nuestras provincias (conf.art.121). En lo demás, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se diferencia mucho de un Estado provincial, aunque cabe advertir sobre el alcance de su autonomía, sometida a la tutela del Congreso Nacional en nombre de los intereses del Estado Nacional, mientras la Ciudad esté capitalizada (art.129, párr.2º, CN). Su autonomía se complementa con otras disposiciones. Con respecto al Poder Legislativo de la Nación, los arts.44 y 54 la incluyen en la composición de la Cámara Alta. La representación senatorial corresponde a la Ciudad Buenos Aires, independientemente de su carácter de capital de la nación, por lo que en caso de traslado la nueva capital no tendría senadores. El art.45 sobre la composición de la Cámara de Diputados incluye como sus miembros a los representantes elegidos por el pueblo de las provincias, de la Ciudad y de la Capital en caso de traslado. El art.75, que establece las potestades del Congreso, menciona a la Ciudad en varios de sus incisos, uno de los cuales es el régimen de coparticipación federal de impuestos, incluido en el inc.2º, Su párrafo 3º marca las pautas para la distribución de los fondos coparticipables entre “la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires”. El párrafo 5º establece la necesidad de aprobación “por la provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires en su caso” para toda transferencia de competencias, servicios o funciones, y el párrafo sexto ordena la representación de “todas las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires” en el organismo fiscal federal. En lo que concierne a la intervención federal, el inc.31 regula la facultad del Congreso de disponer de dicha medida a una provincia o a la Ciudad.

Esta sentencia, resguardando objetivamente el federalismo, fue duramente impugnada por el Presidente de la Nación y la Vicepresidenta.

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