
En el proyecto de reforma del Código Tributario Provincial que entró en septiembre de este año para ser tratado por la Honorable Legislatura, se incluye la delegación de facultades al Poder Ejecutivo para establecer moratorias, justificando esta disposición en la necesidad de “agilizar el dictado de medidas tendientes a la percepción de las deudas fiscales”, mencionando la exposición de motivos, además, que esto se propone en armonía con lo dispuesto por otras jurisdicciones provinciales, citando en tal sentido a las provincias de “Santa Fe, Córdoba, Neuquén, Santa Cruz, Mendoza, entre otras”.
Las ya famosas y reiteradas moratorias que la provincia viene concediendo a los sujetos morosos, constituyen mecanismos excepcionales puesto que lo correcto y ajustado a derecho es que los impuestos se abonen en tiempo y forma para garantizar la oportuna percepción de las rentas fiscales y asegurar el financiamiento de los gastos que demanda la administración del Estado en la ejecución del presupuesto. Es por ello que los Códigos Fiscales establecen sanciones tanto formales como materiales para aquellos contribuyentes o responsables que no cumplen con los deberes a su cargo.
Por otra parte, dichos regímenes de regularización de deudas, como se los llama de manera elegante, son acompañados por normas complementarias que otorgan beneficios extraordinarios entre los cuales merecen citarse la condonación de intereses de financiación y la reducción de intereses resarcitorios, recargos y sanciones.
Como bien señala Spisso (Derecho Constitucional Tributario, Editorial LexisNexis, Edición 2007), “….lo primordial en la materia es recrear una verdadera conciencia tributaria, pacientemente destruida por el Estado, que, violando el principio de igualdad …sancionó una serie de regímenes de regularización fiscal, de moratoria y condonación de sanción de multas e intereses, blanqueos, etcétera, creando irritantes desigualdades entre quienes evaden y quienes cumplen con sus obligaciones impositivas…”
Si la reforma al artículo 43 del CTP es aprobada tal como lo propone el PE, todos esos beneficios serán establecidos mediante un simple decreto “con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables”, agregando a esta modalidad excepcional una buena dosis de arbitrariedad.
A esta altura cabe preguntarnos sobre la validez jurídica de esta delegación legislativa. Una ley puede ser válida desde el punto de vista formal en tanto su sanción se haya ajustado a los procedimientos constitucionales respectivos, pero ello no necesariamente impide que pueda ser arbitraria por vulnerar el principio de “reserva de ley” que rige en materia tributaria y penal conforme con lo establecido por nuestra Carta Magna. En otras palabras, la creación de tributos y la imposición de sanciones en todos sus aspectos sustanciales, incluyendo su reducción o condonación, son facultades exclusivas del Poder Legislativo. Acatar este principio es un requisito ineludible del régimen republicano cuyo pilar básico es la división de poderes.
Como lo ha señalado la CSJN (Fallos 326:4251), “los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”.
Estamos convencidos de que para construir la república es preciso apegarse a los preceptos constitucionales. Por ello es que afirmamos que la reforma propuesta por el PE vulnera los principios del Derecho Tributario sustantivo, promueve el incumplimiento de los contribuyentes y deja librado al arbitrio del gobierno de turno el otorgamiento de beneficios a determinados contribuyentes, violentando el principio de igualdad ante la ley protegido por el artículo 16 de la CN y al que suscribe el art. 1 de la Constitución de Tucumán.







