El PE litiga para sostener el blindaje financiero

El PE litiga para sostener el blindaje financiero

Fiscalía de Estado presentó un recurso extraordinario y objetó el fallo del máximo tribunal tucumano en una causa iniciada por una abogada que pretende cobrar honorarios. La Provincia quiere que la Corte nacional revise una sentencia local que había puesto en jaque la inembargabilidad de las finanzas del Estado

El PE litiga para sostener el blindaje financiero
22 Noviembre 2017

La Provincia no se quedó de brazos cruzados ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en contra de la inembargabilidad de las cuentas públicas. El viernes, la Fiscalía de Estado interpuso un recurso extraordinario ante el máximo tribunal de la Nación, con la intención de sostener el blindaje financiero del Estado.

A fines de octubre, la Corte local había declarado inconstitucional la normativa vigente para el caso concreto de la abogada Carolina Prieto, que reclama al Estado el pago de una deuda original de honorarios por $ 9.067. La sentencia, fue firmada por los vocales Antonio Gandur (votó por separado), René Goane y Claudia Sbdar.

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El pronunciamiento del alto tribunal puso en jaque la protección financiera vigente en Tucumán desde fines de los años 90, a partir de la sanción de sucesivas leyes de inembargabilidad. La última norma de este tipo pertenece a la gestión de los poderes Ejecutivo y Legislativo en funciones, y es la N° 8.851, del 29 de marzo de 2016. A diferencia de las leyes anteriores, este último texto creó -vía decreto reglamentario- el Registro de Sentencias Condenatorias en la órbita de la Fiscalía de Estado. Esa base de datos incluye, por estricto orden de antigüedad, los fallos firmes contra la Provincia, que también se adhirió a leyes nacionales dotadas del mismo espíritu de inembargabilidad reseñado.

Para mellar esta inembargabilidad, la Corte Suprema local valoró, por un lado, el carácter alimentario del crédito reclamado por Carolina Prieto. Por el otro, los vocales reprocharon la inflexibilidad de la Ley 8.851, que no incluye ningún régimen de excepción para deudas como las de Prieto.

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Sin embargo, en el recurso interpuesto ahora la Provincia cuestiona con severidad la sentencia, y advierte que la Corte incurrió en una manifiesta arbitrariedad, “al invalidar un régimen regulado por normas nacionales sin realizar la más mínima consideración sobre ellas”. “Para mayor gravedad institucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagró jurisprudencialmente la validez del régimen al cual se adhirió la Provincia”, reseñó la Fiscalía.

En efecto, el gobierno de Juan Manzur recordó que la ahora cuestionada Ley N° 8.851 dispone, en su artículo 1°, la adhesión de la Provincia a las disposiciones de la ley nacional N° 25.973, y al Régimen de Inembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios establecidos por las leyes nacionales N° 24.624, 25.565 y 11.672. “Estas normas no fueron cuestionadas por la accionante en dicha causa, ni declaradas inconstitucionales por la sentencia”, remarcó el fiscal de Estado, Daniel Leiva.

En el recurso extraordinario federal, la Provincia defendió el funcionamiento del Registro de Sentencias Condenatorias, oficina en la que se pueden inscribir todos los acreedores del Estado con fallos firmes, y -según la fecha- tienen prioridad a la hora de cobrar.

“El régimen de inembargabilidad de los fondos del sector público, así como la disposición relativa al cumplimiento de sentencias condenatorias en contra del Estado, tienden a garantizar la continuidad de su funcionamiento y evitar que se altere la ejecución presupuestaria en el manejo de los recursos públicos. La Ley N° 8.851, al adherir al régimen nacional, pretende instaurar en la provincia un mecanismo racional y permanente de pago de deudas públicas judiciales a imagen del establecido en el ámbito nacional”, se planteó.

“La finalidad perseguida por la normativa es conjugar, de manera razonable, el derecho patrimonial individual del acreedor, con inembargabilidad y previsión presupuestaria, procurando que no se puedan embargar aquellos fondos, valores y demás medios de financiamiento que resultan indispensables para el regular funcionamiento del Estado”, concluyó.

LO QUE DIJO LA CORTE

“Inflexibilidad”.- La Corte Suprema de Justicia de la Provincia valoró en su sentencia, por un lado, el carácter alimentario del crédito reclamado por la abogada Carolina Prieto. Por el otro, los vocales Antonio Gandur (votó por separado), René Goane y Claudia Sbdar reprocharon la inflexibilidad de la Ley 8.851, que no incluye ningún régimen de excepción para deudas como las de Prieto.

“Irrazonabilidad”.- “Surge manifiesta la irrazonabilidad de la fracción de la Ley 8.851 que estatuye un sistema rígido que no considera ninguna situación especial, en la medida que se circunscribe a fijar como criterio dirimente para establecer la prioridad temporal de pago de las acreencias contra el Estado, el ‘estricto orden de antigüedad’ en función de la fecha de notificación judicial de la planilla firme y definitiva”.

Sin tratamiento diferenciado.- “La ausencia de un tratamiento diferenciado al que la normativa somete a las deudas del Estado, sin establecer una circunstancia atendible como la de este caso, conduce indefectiblemente al resultado no valioso de que, en la práctica, se vean satisfechas primeramente obligaciones que no participan de las condiciones necesarias para merecer un despacho preferente, en desmedro de otras -como la que nos ocupa- que sí ostentan tales características”.

Inconstitucional.- “El sistema legal así instituido es susceptible de descalificarse por inconstitucional porque, atendiendo a las peculiares circunstancias de la presente causa, la duración de la inembargabilidad declarada resulta contraria a las garantías consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional (...) la inembargabilidad que afecta al crédito alimentario de la letrada Carolina Prieto alcanza proyecciones indebidas, lo que viene a legitimar la solución a la que arribamos”.

EL VOTO DE GANDUR.- “La Ley 8.851 no invoca un estado de emergencia económica, pretendiendo erigir sobre esa base un sistema permanente de pago de sentencias de condena. (...) posee severas falencias en la determinación de los plazos que el Estado debería respetar para posibilitar la consecución del pago. Efectivamente, el régimen en cuestión no fijó término alguno para que la repartición condenada remita el expediente al Registro de Sentencias Condenatorias; este controle los antecedentes; la Secretaría de Hacienda tome vista de las actuaciones; el Registro y la Secretaría determinen el cronograma, y las reparticiones, organismos y entidades involucradas tramiten el acto administrativo que ordene el pago correspondiente”.

LO QUE RESPONDE LA PROVINCIA

Una interesada, sin interés.- “La orfandad argumental de la sentencia recurrida se evidencia, aún más, si consideramos que la interesada no se inscribiera para el cobro de sus acreencias en el Registro de Sentencias Condenatorias creado por artículo 5 de la ley 8.851 -que de haber procedido de esa manera estaría próxima a cobrar su crédito, figurando en el lugar número 93 del orden cronológico implementado por el registro 2017- lo que impide argumentar que la normativa influye en un menoscabo real y concreto de los derechos de la interesada, que habilite el control de constitucionalidad. Las aspiraciones de justicia que propone el fallo, cuando cimienta la inconstitucionalidad en la supuesta rigidez del sistema, configura un mero ‘eslogan’ que encubre una grave contradicción axiológica, porque omite, descuidadamente, tener presente el valor de transparencia que tiene por objeto y finalidad el sistema de pago de sentencias de la Ley 8.851”.

Jurisprudencia.- “El fallo no se pronuncia sobre las leyes nacionales que regulan el régimen de inembargabilidad, y el sistema de pago, no obstante que la Ley 8.851 constituye una ley de ‘adhesión’ al régimen nacional (...) Esta circunstancia resulta relevante por cuanto la sentencia invalida el régimen regulado por normas nacionales sin realizar la más mínima consideración sobre ellas (...) La CSJN ha consagrado la validez del régimen al cual se adhirió la provincia, en virtud de la Ley 8.851, sentando la doctrina adecuada para interpretar cada caso, lo que ha sido absolutamente obviado por la sentencia N° 1680/17”.

Autonomía.- “El Poder Ejecutivo de Tucumán ha cumplido con la creación del Registro de Sentencias y viene cumpliendo de manera efectiva con el pago de las sentencias que fueron inscriptas en el Registro. Así, en el marco descripto, consideramos que la Ley N° 8851 constituye en el ejercicio regular de prerrogativas públicas legítimas que hacen a la ‘autonomía provincial’, estableciendo un mecanismo legal y razonable de pago de la deuda pública”.

ANTECEDENTES.- “La adhesión de la provincia al régimen nacional se explica, en palabras de la CSJN: ‘(…) el propósito de la norma no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración’ (CSJN, ‘Pietranera’, Sentencia 07/09/66. Fallos: 265:291)”.

Una causa sensible para el estado
¿Qué es la Ley de Inembargabilidad?
Es una norma provincial, en consonancia con una nacional, que impide afectar fondos públicos al pago de las deudas del Estado.
¿Qué afirma el Gobierno?
La Provincia asegura que la ley crea un registro de pago de sentencias condenatorias contra el Estado, bajo criterios objetivos.
¿Cuál es la razón central del fallo?
La Corte Suprema provincial, en un caso, valoró que el crédito en cuestión (honorarios) tenía carácter alimentario.
¿Es trascendente el expediente?
Sí. De mantenerse el fallo de la Corte local, se podría acelerar el cobro de otras obligaciones alimentarias adeudadas por el Estado.
¿Desde cuándo rige en Tucumán?
Con sucesivas prórrogas, las cuentas públicas provinciales gozan del blindaje legislativo desde finales de la década de 1990.
¿Ya hay sentencia definitiva?
No. La Provincia busca, con un recurso extraordinario federal, que la Corte Suprema de la Nación revise la sentencia del tribunal local. 

Una causa sensible para el estado

¿Qué es la Ley de Inembargabilidad?
Es una norma provincial, en consonancia con una nacional, que impide afectar fondos públicos al pago de las deudas del Estado.

¿Qué afirma el Gobierno?
La Provincia asegura que la ley crea un registro de pago de sentencias condenatorias contra el Estado, bajo criterios objetivos.

¿Cuál es la razón central del fallo?
La Corte Suprema provincial, en un caso, valoró que el crédito en cuestión (honorarios) tenía carácter alimentario.

¿Es trascendente el expediente?
Sí. De mantenerse el fallo de la Corte local, se podría acelerar el cobro de otras obligaciones alimentarias adeudadas por el Estado.

¿Desde cuándo rige en Tucumán?
Con sucesivas prórrogas, las cuentas públicas provinciales gozan del blindaje legislativo desde finales de la década de 1990.

¿Ya hay sentencia definitiva?
No. La Provincia busca, con un recurso extraordinario federal, que la Corte Suprema de la Nación revise la sentencia del tribunal local. 

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