20 Mayo 2012 Seguir en 

El proyecto de un concejal impulsando una reforma legislativa local que imponga haber completado los estudios del nivel secundario como presupuesto para el acceso al cuerpo legislativo municipal, suscita diversos enfoques y reflexiones.
Desde la óptica constitucional, la idoneidad, como requisito necesario para cubrir empleos públicos proviene, básicamente, del artículo 16 de la norma de base federal. Los requisitos constitucionales varían para los diferentes cargos de la estructura orgánica de los diversos poderes del Estado federal. Sin embargo, la exigencia de la idoneidad cubre a todos los empleados públicos y se extiende a todos niveles de gobierno de nuestra estructura federal de Estado, nacional, provincial y municipal.
En los cargos más relevantes (presidente, vicepresidente, senadores, diputados, jueces de la Corte Suprema) además de la idoneidad, se establecen otros recaudos. Se señalan dos antecedentes de esta normativa. Por un lado, el proyecto de constitución de Pedro de Angelis, que en la sección cuarta, artículo 14, expresaba: "Los argentinos son iguales ante la ley, y pueden obtener los empleos públicos a que aspiren, si tienen las aptitudes necesarias para desempeñarlos". El proyecto de Constitución de Alberdi (artículo 17) no mencionaba el concepto de idoneidad. Sólo manifestaba: "Todos son admisibles a los empleos". El restante precedente proviene de Francia (artículo VI de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789), que prescribía: "La ley es la expresión de la voluntad general… Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otras distinciones que las de sus virtudes y sus talentos".
El concepto de "idoneidad" es amplio, polifacético. Está integrado, por ejemplo, según la orientación doctrinaria que se siga, por la idoneidad técnica (comprensiva de una determinada antigüedad), la idoneidad física (cierta edad), la idoneidad económica (acreditación de cierta renta o propiedades).
La Constitución de Tucumán prescribe requisitos para ser legislador, miembro del Ejecutivo o del Poder Judicial, dejando a una ley específica establecerlos para los cargos municipales. Así, la Ley Orgánica de Municipalidades de Tucumán (Ley 5.529, artículo 7º), prescribe acreditar, para ser miembro del Concejo Deliberante, 22 años de edad, ser argentino nativo, naturalizado con una antigüedad de cinco años de obtenida la nacionalidad argentina o extranjero que acredite ser propietario en el municipio y tener cinco años de residencia inmediata a su designación.
¿Es posible y deseable ampliar adicionalmente estas exigencias, añadiendo legislativamente otros contenidos como, por ejemplo, el de acreditar estudios mínimos? Una reforma en tal sentido no superaría el test de convencionalidad, por violentar la directriz del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de rango constitucional (artículo 75, inciso 11, de la Constitución Nacional). Conforme lo precisó la Observación General Nº 25 del Comité de Derechos Humanos que tuvo lugar en el 57º período de sesiones (1996), relativo a la participación en los asuntos públicos, este organismo sostuvo que "las personas que reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción".
Hoy la realidad tucumana revela el avasallamiento de la autonomía municipal, consumada por iniciativa del Poder Ejecutivo local, en base a convenios inconstitucionales entre la Provincia y los municipios, en mérito a los cuales estos le ceden sus ingresos por coparticipación en "garantía" del pago de las planillas de sueldos y de la realización de obras públicas, perdiendo así la administración de fondos propios.
Por ello, esperamos que los concejales no distraigan a la opinión pública con proyectos inconstitucionales como el que motiva estas reflexiones, y se aboquen seriamente a reconquistar la autonomía que nunca pudieron ni debieron abandonar, con gravísima lesión al federalismo local y al proceso político democrático.
Desde la óptica constitucional, la idoneidad, como requisito necesario para cubrir empleos públicos proviene, básicamente, del artículo 16 de la norma de base federal. Los requisitos constitucionales varían para los diferentes cargos de la estructura orgánica de los diversos poderes del Estado federal. Sin embargo, la exigencia de la idoneidad cubre a todos los empleados públicos y se extiende a todos niveles de gobierno de nuestra estructura federal de Estado, nacional, provincial y municipal.
En los cargos más relevantes (presidente, vicepresidente, senadores, diputados, jueces de la Corte Suprema) además de la idoneidad, se establecen otros recaudos. Se señalan dos antecedentes de esta normativa. Por un lado, el proyecto de constitución de Pedro de Angelis, que en la sección cuarta, artículo 14, expresaba: "Los argentinos son iguales ante la ley, y pueden obtener los empleos públicos a que aspiren, si tienen las aptitudes necesarias para desempeñarlos". El proyecto de Constitución de Alberdi (artículo 17) no mencionaba el concepto de idoneidad. Sólo manifestaba: "Todos son admisibles a los empleos". El restante precedente proviene de Francia (artículo VI de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789), que prescribía: "La ley es la expresión de la voluntad general… Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otras distinciones que las de sus virtudes y sus talentos".
El concepto de "idoneidad" es amplio, polifacético. Está integrado, por ejemplo, según la orientación doctrinaria que se siga, por la idoneidad técnica (comprensiva de una determinada antigüedad), la idoneidad física (cierta edad), la idoneidad económica (acreditación de cierta renta o propiedades).
La Constitución de Tucumán prescribe requisitos para ser legislador, miembro del Ejecutivo o del Poder Judicial, dejando a una ley específica establecerlos para los cargos municipales. Así, la Ley Orgánica de Municipalidades de Tucumán (Ley 5.529, artículo 7º), prescribe acreditar, para ser miembro del Concejo Deliberante, 22 años de edad, ser argentino nativo, naturalizado con una antigüedad de cinco años de obtenida la nacionalidad argentina o extranjero que acredite ser propietario en el municipio y tener cinco años de residencia inmediata a su designación.
¿Es posible y deseable ampliar adicionalmente estas exigencias, añadiendo legislativamente otros contenidos como, por ejemplo, el de acreditar estudios mínimos? Una reforma en tal sentido no superaría el test de convencionalidad, por violentar la directriz del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de rango constitucional (artículo 75, inciso 11, de la Constitución Nacional). Conforme lo precisó la Observación General Nº 25 del Comité de Derechos Humanos que tuvo lugar en el 57º período de sesiones (1996), relativo a la participación en los asuntos públicos, este organismo sostuvo que "las personas que reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción".
Hoy la realidad tucumana revela el avasallamiento de la autonomía municipal, consumada por iniciativa del Poder Ejecutivo local, en base a convenios inconstitucionales entre la Provincia y los municipios, en mérito a los cuales estos le ceden sus ingresos por coparticipación en "garantía" del pago de las planillas de sueldos y de la realización de obras públicas, perdiendo así la administración de fondos propios.
Por ello, esperamos que los concejales no distraigan a la opinión pública con proyectos inconstitucionales como el que motiva estas reflexiones, y se aboquen seriamente a reconquistar la autonomía que nunca pudieron ni debieron abandonar, con gravísima lesión al federalismo local y al proceso político democrático.
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