Texto completo del fallo - Parte II

Texto completo del fallo - Parte II

20 Marzo 2011
III.6. LA FÓRMULA SINGULAR DE LA "JUNTA ELECTORAL"
Así las cosas, el 6 de junio de 2006 se sancionó el nuevo artículo 43
inciso 14 de la Constitución de Tucumán, con la siguiente innovación
institucional:
"14º: La Junta Electoral tiene su asiento en la capital de la
provincia y está integrada por el Presidente de la Corte Suprema, el
Vicegobernador y el Fiscal de Estado de la Provincia. La misma tendrá
a su cargo la dirección de los procesos electorales que se convoquen,
de acuerdo a las normas de esta Constitución. Para ello, contará con
las facultades que por ley se establezcan en el sistema electoral"..
En los términos que anteceden, la Convención Constituyente incorporó a
la Constitución de Tucumán la institución de la Junta Electoral,
aunque ésta "institución" no había sido antes mencionada ni en la
deliberación parlamentaria ni en el acuerdo de partidos políticos que
precedió a la ley preconstituyente; ni figuró en el temario en base al
cual se convocó a elegir convencionales constituyentes; y por -sobre
todas las cosas- no estuvo prevista en forma explícita y específica
"de antemano- en la lista de "agregados" habilitados por el art. 2 de
la ley 7469.
Por su contenido intrínseco, tampoco la incorporación de la "Junta
Electoral" podría haber estado prevista "de antemano" como una simple
"modificación" al anterior art. 38 de la Constitución, puesto que en
relación a otras innovaciones especificadas como "agregados"
("constitucionalización de partidos políticos" y "voto electrónico") y
en comparación con todas las demás "instituciones" estatales no
previstas en el articulado anterior de la Constitución (Tribunal de
Cuentas, Defensor del Pueblo, Consejo Asesor de la Magistratura,
Jurado de Enjuiciamiento y organismos de integración regional), tal
hipótesis resultaba lisa y llanamente inconcebible dentro de la
sistemática de la ley 7469.
Una vez recalcado todo ello, corresponde ahora agregar que la
antedicha premisa de que la "Junta Electoral" no encuadraba "de
antemano" en ninguna de las categorías de habilitación previstas en la
ley preconstituyente ("modificaciones" y "agregados"), resultó
finalmente confirmada "con mucha mayor razón- al adoptarse en la
Convención Constituyente una fórmula de integración de la "Junta
Electoral" -con predominio de miembros sin independencia del Poder
Ejecutivo- tan singularmente innovadora, que no solo interrumpe la
continuidad histórica de la integración con mayoría de miembros del
Poder Judicial que rige en Tucumán desde 1912, sino que además carece
de todo precedente en el derecho electoral que rigió en Tucumán desde
que se establecieron las bases del régimen republicano en 1853, y
carece incluso de todo equivalente en las Constituciones y leyes
actualmente vigentes en las provincias argentinas.
A este último respecto, cabe señalar que existen cuatro tipos
diversos de organismos de justicia electoral en el derecho público
argentino: 1º) órganos de justicia electoral pertenecientes al Poder
Judicial (que existen en el orden federal, en la ciudad autónoma de
Buenos Aires, y en las provincias de Córdoba, Neuquén, Corrientes,
Catamarca, San Luis, Tierra del Fuego, Mendoza y Santa Cruz); 2º)
órganos de justicia electoral auxiliares del Poder Judicial,
integrados totalmente por magistrados judiciales (que existen en Santa
Fe, Formosa, Chaco, Río Negro, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Misiones,
Salta y San Juan); 3º) órganos de justicia electoral auxiliares del
Poder Judicial, integrados por una mayoría de magistrados judiciales y
por una minoría de miembros de los poderes políticos (que existen en
las provincias de Buenos Aires, Chubut y Entre Ríos), y; 4º) órganos
de justicia electoral con régimen jurisdiccional administrativo,
integrados por una mayoría de miembros de distintos poderes políticos
y una minoría formada por un magistrado del Poder Judicial (que
existe en la provincia de Santiago del Estero) (ampliar en: Sesin,
Domingo: "Órganos de Justicia Electoral", en el libro "Organismos
Electorales", Advocatus, Córdoba, 2006, págs. 104/112).
Ahora bien, para apreciar el grado de singularidad extrema que
tiene la innovación normativa que consiste en la integración de la
Junta Electoral de Tucumán con mayoría de integrantes dependientes del
Poder Ejecutivo, cabe añadir que ésta no puede subsumirse en aquél
último tipo de organismo electoral que acabamos de enumerar, ni
equipararse a la fórmula de la única provincia que aún lo practica,
porque en Santiago del Estero la mayoría de miembros políticos
pertenece a distintos poderes del estado y a distintos bloque
políticos (el Tribunal Electoral está integrado por el presidente del
Tribunal Superior de Justicia, el fiscal de estado y un diputado de la
minoría).
Vale decir que, la fórmula de mayoría de miembros dependientes o
integrantes del Poder Ejecutivo con que se integró la Junta Electoral
de Tucumán en la reforma constitucional de 2006, no sólo interrumpe la
continuidad histórica de una constante integración de carácter
judicialista que existía en Tucumán desde 1912, sino que carece además
de todo equivalente en las Constituciones y leyes electorales
actualmente vigentes en todas las provincias argentinas.
Semejante grado de singularidad extrema demuestra -en definitiva-
que es jurídicamente inconcebible la posibilidad de que ésta formula
de máxima innovación en la integración de la Junta Electoral -hoy
incorporada al art. 43 inc. 14 de la Constitución de Tucumán-, hubiera
podido quedar comprendida dentro de la simple e indiferenciada
"modificación" de las "bases electorales" habilitada por la ley 7469.
Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación podría
decirse que "una alteración tan substancial no puede reconocer
habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de
la expresa atribución de reformar" el ex artículo 38 de la
Constitución de Tucumán, "ni puede entenderse jamás como implicada en
una mera adecuación o actualización" del capítulo de bases del régimen
electoral (CSJN, 19/08/1999, "Fayt Carlos vs. Estado Nacional").

CONVENCIONALIDAD INTERNACIONAL DE LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL
EN LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

La fundamentación dada en los considerandos anteriores es dirimente y
decisiva de la perspectiva formal de la competencia de la Convención
Constituyente.
Sin embargo, por las particularidades de este caso, es indudable que
la cuestión controvertida no sería zanjada realmente si la sentencia
se detuviera en esa sola perspectiva. Hay cosas que necesitan ser
dichas y no pueden serlo sin afrontar el fondo de la controversia.
Para que el interés jurídico de ésta acción obtenga una tutela
judicial efectiva, es indispensable que el enjuiciamiento de la
pretensión de incompetencia formal sea complementado con el
enjuiciamiento de la también entablada pretensión de
inconstitucionalidad intrínseca, habida cuenta que la demanda formula
alegaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de
consideración necesaria por su trascendencia institucional en la
realidad actual.
Esto es así, porque el valor jurídico de la reforma constitucional
está sujeto no sólo al ajuste formal con el procedimiento local sino
también a la observancia intrínseca del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos -con efecto útil y efectivo -. Y la observancia de
ésta última obligación de evidente trascendencia institucional, que
pesa sobre todos los poderes públicos "en la esfera de sus respectivas
competencias- compromete no sólo al enjuiciamiento intrínseco de la
reforma de 2006 al artículo 43 inciso 14 de la Constitución de
Tucumán, sino también a la subsistencia en las próximas elecciones
provinciales del traslado legislativo literal e idéntico de este texto
constitucional al artículo 5 de la ley 5454 ("La Junta Electoral está
integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Por el
Vicegobernador y por el Fiscal de Estado"), operado no por la
deliberación de un proyecto específico sino por la consolidación
general del digesto jurídico provincial.
Los derechos y garantías consagrados por los pactos y tratados
internacionales sobre derechos humanos trazan un límite al poder
constituyente derivado que la reforma de la Constitución de Tucumán
está obligada a acatar en dos sentidos. En tanto que límite
heterónomo, porque esos tratados cuentan en toda la república con la
jerarquía y la fuerza vinculante del bloque de constitucionalidad
federal, por haber sido incorporados al art. 75 inc. 11 de la
Constitución Nacional. Y en tanto que límite autónomo, porque el pleno
goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos en aquéllos
pactos y tratados internacionales han sido adoptados como propios en
la constitución de ésta provincia, y sus garantías han sido
robustecidas con una intensa fuerza operativa que asegura que toda
norma lesiva "será inconstitucional y no podrá ser aplicada por los
jueces".
Tal es el alcance explícito de la recepción local del derecho
internacional efectuada en el artículo 24 de la Constitución de
Tucumán: "El Estado provincial deberá promover medidas de acción
positiva y remover los obstáculos para garantizar la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por " los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos
humanos. Los derechos y garantías consagrados por los Pactos y
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados como ley
de la Nación, son de carácter operativo, salvo en los supuestos en que
expresamente se ha dejado sujeta su aplicación al dictado de una ley.
Toda ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe
el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los
ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no
podrán ser aplicadas por los jueces".
En virtud de la recepción constitucional local enfatizada en el
preámbulo y en los artículos 24, 67.6 y 122, imperan en Tucumán de un
modo explícitamente remarcado los tratados internacionales de derechos
humanos (amén de lo previsto por el art. 75.22 y 31, C.N.), en
cuestiones de competencia provincial, como las atinentes a las normas
de derecho público electoral aquí impugnadas.
Además, es norma constitucional expresa que "toda autoridad pública
tiene la obligación de respetar y hacer respetar" y "está sujeta" a
este "orden jurídico" (art. 5, Constitución de Tucumán).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
alertó claramente sobre la operatividad de los derechos y garantías
reconocidos por los tratados internacionales de derechos humanos, en
relación a todas las partes del Estado federal, sin limitaciones ni
excepciones (Fallos: 315:1492, "Ekmedjian c. Sofovich"; 323:3229,
"Campodónico de Beviacqua", 328:1146: "Verbitsky"); y reiteradamente
ha advertido sobre la responsabilidad de carácter internacional que
contraen los estados por la obligación de estricta observancia de las
normas establecidas en los tratados internacionales de los que la
Nación forma parte, y que pesa sobre todos los poderes y órganos
internos, incluidos los tribunales locales del Poder Judicial (Fallos:
C.547.XXI, C.92.XXI, M.354.XXIV, G.288.XXXIII., E.224.XXXIX).
En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "El
artículo 2 de la Convención Americana impone el deber del Estado parte
de "adoptar" las "medidas legislativas o de otro carácter" que fueran
necesarias para hacer efectivos los derechos humanos ("). Y este deber
general implica que las medidas del derecho interno han de ser
efectivas (principio del "efecto útil"), para lo cual el Estado debe
"adaptar" su actuación y normas locales para asegurar el cumplimiento
de la Convención (...) Por ello resulta obligatorio suprimir los
preceptos y las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una
violación de la Convención" (CIDH, sentencia del 23/06/2005, en
"Yatama c. Nicaragua", sentencia del 28/11/2002, en "Cantos vs.
Argentina", sentencia del 18/09/2003, en "Bulacio vs. Argentina").
"Cuando un Estado ha ratificado una regla internacional como la
Convención Americana, sus jueces "como parte del aparato del Estado-
también están sometidos ella, lo que les obliga a velar porque el
efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la
aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer no solo un control de
constitucionalidad sino una especie de control de convencionalidad ex
officio entre las normas jurídicas internas y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes" (CIDH, sentencia del
25/11/2003, en "Myrna Mack Chang vs. Guatemala"; sentencia del
26/09/2006, en "Almonacid Arellano vs. Chile", sentencia del
24/11/2006 en "Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú").
"Cuando decimos que el Estado debe buscar el "effet utile" no nos
referimos sólo al Poder Legislativo, sino también a los jueces que a
través de la interpretación del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos debemos acompasar el modelo interno con el trasnacional, para
evitar que se origen injusticias en los pleitos y se genere
responsabilidad internacional del país por actos u omisiones de
cualquiera de los tres poderes" (CIDH, sentencia del 15/09/2005, en
"Masacre de Maripán vs. Colombia").
Recientemente, en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires se ha dicho que "El control de
convencionalidad importa una búsqueda de compatibilidad entre las
normas locales y las supranacionales... Tal obligatoriedad redunda "y
esto es muy importante- en la responsabilidad que tienen los
magistrados judiciales de cumplir a cabalidad con los tratados
internacionales, aún contradiciendo a su derecho interno, y de
controlar a los demás poderes, ya que aquellos tratados tienen
prioridad sobre éste derecho interno. (SCJBA, voto del Dr. Hitters en
sentencia del 18/08/2010, en "P.L., J.M. vs. IOMA", LLBA: 2010 (nov),
1126).
Así las cosas, por las particularidades de este caso que conectan su
resolución con la efectividad del derecho internacional en la vívida
realidad de la provincia y con su recepción con "efecto útil" en el
digesto legislativo local, es necesario juzgar la cuestión litigiosa
"también- desde la perspectiva intrínseca de los límites que fija el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en consonancia con la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán que
enseñó que "la reforma constitucional en Tucumán debe interpretarse
como una genuina operación jurídica que tiene límites heterónomos y
autónomos" (C.S.J.T.: "Gutierrez José vs. Honorable Convención
Constituyente", 06/04/1990), y que estimó necesario ejercitar de
oficio el control de constitucionalidad de la reforma de 2006 y
trasponer la perspectiva competencial (C.S.J.T.: "Batcon S.R.L. vs.
Instituto Provincial de Vivienda", 03/08/2009; "Iramain José Agustín
vs. Instituto Provincial de Vivienda s/Especial", 03/08/2009"; "Low
Track S.R.L. vs. Provincia de Tucumán, s/Especial", 28/08/2009; "Low
Track S.R.L. vs. Provincia de Tucumán, s/Nulidad", 02/10/2009; y "Low
Track S.R.L. vs. Provincia de Tucumán, s/Contencioso Adm.", 22/02/2010).

IV.1. DERECHO A PARTICIPAR EN ELECCIONES AUTÉNTICAS
De acuerdo al art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que sigue de cerca la fórmula del artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que se funda además
en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos humanos,
todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de
los asuntos públicos, a tener acceso en condiciones de igualdad a las
funciones públicas, y "sobre todo- a que las elecciones a través de
las cuales se manifiesta "la voluntad del pueblo" sean "periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores".
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
explicado que la "autenticidad" que debe caracterizar a las
elecciones, "implica "en sentido afirmativo- que debe existir una
estructura legal e institucional que conduzca a que el resultado de
las elecciones coincida con la voluntad de los electores. Y en sentido
negativo, "implica la ausencia de coerciones que distorsionen la
voluntad de los ciudadanos" (OEA/Ser.L/V/II.76, "Informe sobre la
situación de los derechos humanos en Panamá", del 09/11/1989. Idem:
resolución nº 01/90).
En diversos pronunciamientos de la Comisión Interamericana, se ha
repetido que "la "autenticidad" de las elecciones abarca dos
categorías diferentes de fenómenos: unos, son los referidos a las
condiciones generales en que se desarrolla el proceso electoral; y
otros, son los fenómenos vinculados con el sistema legal e
institucional que organiza las elecciones y que ejecuta las acciones
propias del acto electoral" (CIDH, resolución nº 01/90 -casos 9768 y
9820- del 17/05/1990, parágr. 48).
En lo que se refiere a las condiciones generales en que se
desarrolla el proceso electoral, "ellas deben conducir "en sentido
positivo- a que las diferentes agrupaciones políticas participen en el
proceso electoral en condiciones básicamente equivalentes" (Resolución
nº 01/90, parágr. 90). Y en sentido negativo, ellas deben asegurar la
ausencia de coerciones directas en contra de los opositores y de
ventajas indebidas en favor de uno de los participantes en la
contienda electoral (Informe anual 1988/89, págs. 200/6. Nicaragua).
En lo que concierne al sistema institucional de organización de las
elecciones, "debe determinarse si las leyes que lo regulan garantizan
la adecuada emisión y el correcto recuento del voto", con el objeto de
verificar tres cosas: 1º) "detectar la eventual manipulación del
proceso a favor de quienes controlan las instituciones (generalmente
el gobierno, un partido político o las fuerzas militares); 2º)
"determinar quiénes deciden sobre la validez del voto (composición de
los organismos electorales), y; 3º) "determinar cómo se controlan
estas decisiones (órganos de apelación)" (cfr.: CIDH, resolución nº
01/90, -casos 9768, 9780 y 9820- del 17/05/1990, parágr. 76).
Estos son los principales estándares de apreciación aplicados a
diversos modos de afectación a los derechos electorales, a la luz del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Sin abundar más, baste citar aquí dos datos.
Un estándar que la CIDH consideró fundamental para comprobar la
falta de equivalencia en las condiciones de participación en
elecciones "auténticas", ha sido "el empleo de recursos estatales a
favor de alguno de los participantes en el proceso electoral". Con
este criterio se consideraron contrarias al derecho a participar en
elecciones auténticas, tanto a la práctica de "utilizar profusamente
todos los recursos que pone a su disposición el poder del estado con
el que cuenta -el partido gobernante-, lo cual lo coloca en una
posición de ventaja respecto de los otros contendores" (Informe anual
1983/4. Nicaragua), como a "la asignación de bienes y servicios a
favor de un participante en la campaña" y a "las presiones
administrativas aplicadas en contra de la oposición" (Informe anual
1988/89, Nicaragua, pás. 208 a 210).
Además y fundamentalmente un estándar que la CID consideró decisivo
para concluir que "el sistema instituido a través del Estatuto
Electoral (") desnaturaliza gravemente el proceso electoral", es que
"entrega a un partido no solo la mayoría absoluta de los órganos
legislativos, sino también de los organismos encargados de garantizar
el proceso electoral. Este sistema carece de los necesarios controles
institucionales que permiten garantizar la pureza de los actos
electorales" (CIDH, Anuario 1987, págs. 689 a 691 y 695. Paraguay).

IV.2. GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO ELECTORAL
Como bien expresó la Asociación por los Derechos Civiles en su
intervención como "amicus curiae" en estos autos, "el posible
desconocimiento de los derechos a la participación electoral no sólo
se configura a través de conductas estatales que violan explícitamente
esos derechos, sino también por medio de diseños institucionales que
no otorgan suficientes garantías para su ejercicio" (fs. 644).
Por ello, un aspecto central de la "tutela efectiva" (art. 25.1.,
Convención Americana), tanto del derecho a "elecciones auténticas"
como de los demás "derechos políticos" reconocidos, "de participar en
la dirección de los asuntos públicos" y "de tener acceso en
condiciones generales de igualdad a las funciones públicas" (art. 23,
C.A.), consiste en las "garantías del debido proceso" (art. 8.1.,
C.A.) que deben ser observadas en los organismos electorales, conforme
a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber:
"Las decisiones que emiten los órganos internos en materia
electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo
tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas
consagradas en el artículo 8.1. de la Convención, en cuanto sean
aplicables al procedimiento respectivo" (CIDH, sentencia del
23/06/2005, en "Yatama c. Nicaragua", pág. 58).
Esta conclusión está apoyada en sólidos y reiterados precedentes de
la Corte Interamericana (v.gr.: sentencia del 08/03/1998, en "Paniagua
Morales"; sentencia del 02/02/2001, en "Baena vs. Alcazar"; sentencia
del 31/01/2001, en "Tribunal Constitucional del Perú"; sentencia del
05/08/2008, en "Apitz Barbera"; opinión consultiva nº 9 del 06/10/1987
y opinión consultiva nº 11 del 10/08/1990).
La Corte Interamericana insiste en que "si bien el artículo 8 de la
Convención se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se
limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino (al)
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del
Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión
de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo
sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"
(cfr.: sentencia del 02/02/2001, en "Baena vs. Alcazar"; idem:
sentencia del 31/01/2001, en "Tribunal Constitucional de Perú", párr.
69).
Vale decir que, cuando la Convención Americana enuncia el derecho
de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la
determinación de sus derechos, refiere a cualquier autoridad pública,
sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus
resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas"
(sentencia del 31/01/2001, en "Tribunal Constitucional", párr. 71).
En otras palabras, el órgano "competente" identificado en el art. 8
de la Convención, es posible que no sea un tribunal judicial. La Corte
Interamericana aclara que si bien la función jurisdiccional compete
naturalmente al Poder Judicial, pueden existir en el Estado de derecho
otros órganos que la desempeñen materialmente, pero en tal caso ellos
también deben obedecer las normas de la Convención sobre el debido
proceso jurisdiccional (sentencia del 31/01/2001, en "Tribunal
Constitucional", considerando 71).
Esta jurisprudencia internacional concuerda "por lo demás- con la
elaborada desde antiguo por la Corte Suprema de la Nación: ""las
normas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas
en toda clase de juicios", o procedimientos seguidos ante tribunales
administrativos" (Fallos; 310:1797; 198:78; 308:191; 312:1998;
321:1970 y 324:3593).
Ahora bien, entre las garantías del art. 8.1. de la Convención, se
encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada por un "tribunal
independiente"; de modo que, la "independencia" del órgano
"competente" está instituida como un aspecto central del debido
proceso, cuya observancia corresponde exigir "como consecuencia de lo
antedicho- no sólo a los tribunales judiciales, sino también a
cualquier otro organismo estatal que con sus determinaciones pueda
restringir o afectar los derechos reconocidos.
Esta jurisprudencia de la Corte Interamericana concuerda también
con la elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "con
relación a ciertos "conflictos entre particulares" de índole
patrimonial-, según la cual la garantía judicial del art. 18 y la
prohibición de que el Ejecutivo ejerza funciones judiciales del art.
109 de la Constitución Nacional "quedan a salvo siempre y cuando los
organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver
conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su
independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico
y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y
restringir así la jurisdicción que la Constitución atribuye a la
jurisdicción ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones
estén sujetas a control judicial amplio y suficiente" (CSJN,
05/04/2005, "Angel Estrada y Cia.", considerando 12).
Cabe poner de resalto que en la jurisprudencia de la Corte
Americana, la exigencia de "independencia" del órgano "competente"
está también mantenida como una condición mínima que necesariamente
debe observarse en el ejercicio de la función jurisdiccional, con
respecto a conflictos de índole electoral o política entre
particulares y el Estado, sea que estos surgieran de una inscripción
de candidaturas electorales a cargo del Consejo Supremo Electoral de
Nicaragua o (cf.: sentencia del 23/06/2005, en "Yatama c. Nicaragua")
o de un juicio político a cargo del Congreso de Perú- (sent. del
31/01/2001, en "Tribunal Constitucional").
Asimismo, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, se ha sostenido que para determinar "si un organismo puede
ser considerado independiente "especialmente del Poder Ejecutivo y de
las partes del caso- debe tenerse en cuenta la forma de designación de
sus miembros y la duración de sus mandatos, la existencia de garantías
respecto de presiones externas y la cuestión de si el organismo
presenta una apariencia de independencia" (cfr.: sentencia del
28/06/1984, en "Campbell y Fell vs. Reino Unido"; sentencia del
02/09/1998, en "Lauko vs. Eslovaquia").
Por ello, el Tribunal Europeo ha concluido que "un miembro del
ejecutivo no es independiente, aun cuando la función específica que él
ejerza sea de naturaleza esencialmente judicial" (sentencia del
23/10/1985, en "Benthem vs. Países Bajos); y que "un tribunal, en el
sentido sustancial del término (") debe satisfacer" el requisito de
"independencia "en particular- del poder ejecutivo" (sentencia del
29/04/1988, en "Bellios vs. Suiza").
Asimismo, en cuanto a la "apariencia de independencia", el Tribunal
sostuvo que se podía razonadamente sospechar la existencia de
predisposición y dudar objetivamente de la independencia, y que esta
situación aparente "colocaba en grave peligro la confianza que la
función jurisdiccional debe inspirar en una sociedad democrática"
(sentencia del caso "Sramek").
Por lo demás, cabe agregar que la importancia de la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para interpretar la
Convención Americana o el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos ha sido reconocida por la Corte Interamericana "por ejemplo-
en sentencia del 12/11/1997 en "Suárez Rosero" "con relación al art.
8- y destacada en la opinión consultiva OC-1/82, y también por la
Corte Suprema de la Nación en sentencia del 08/08/2006, en el caso
"Dieser" "entre otros-),
En resumen y por todas las razones antedichas, concluimos que el
requisito de "independencia" resulta exigible -conforme al derecho
internacional de los derechos humanos- respecto a la Junta Electoral
de Tucumán, que tiene a su cargo "ejercer el control de los comicios
-para elegir los candidatos de los partidos- y de las elecciones
generales"; "juzgar la validez de las elecciones" y entender en todos
los conflictos electorales ""en instancia única"- (art. 4, ley 5454 y
art. 24, ley 7876), porque le ha sido conferida una vital función
constitutiva de "dirección de los procesos electorales" que puede
afectar directamente el ejercicio y tutela jurisdiccional de los
derechos políticos y electorales reconocidos por el artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y demás normas concordantes.

IV.3. LA JUNTA ELECTORAL DEL ART. 43 INC. 14
A esta altura de la sentencia, ya puede aparecer reunida con
maduración suficiente la significación antijurídica de la Junta
Electoral de Tucumán a la luz de los estándares del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos -antes expuestos-, y del
contexto circunstancial en el que concurren la interrupción de la
continuidad casi centenaria de la integración de carácter
judicialista, la falta de motivación del dictamen unánime y de un
único partido del proyecto de reforma del bloque oficialista y de la
sanción de 2006 del art. 43 inc. 16, y el aislamiento extremo en que
se encuentra esta fórmula singular de integración del órgano de
control electoral en el derecho electoral comparado argentino.

* En primer lugar, es significativo que dos de los tres integrantes
"que forman mayoría absoluta en la Junta Electoral- son el
Vicegobernador y el Fiscal de Estado que integran el gobierno cuya
jefatura y dirección político-electoral ejerce el Gobernador de la
provincia.
En lo que se refiere al cargo de Vicegobernador, por su condición
de ser "el reemplazante natural" -transitorio o definitivo- del
Gobernador (art. 87, CP), no sólo tiene cercanía, compañía y confianza
con el Gobernador, sino que además él mismo encarna el Poder Ejecutivo
-y prosigue la política del gobierno- durante las suplencias
transitorias o definitiva.
Más allá de esto, lo que aquí cabe poner de resalto es que el
Vicegobernador constituye una pieza clave en la estructura de gobierno
incorporada por la reforma de 2006 a la Constitución de Tucumán.
En su origen electivo el Vicegobernador traba una estrecha
asociación de intereses electorales con el Gobernador, porque además
de ser elegido en las mismas condiciones y en una misma fórmula de
candidaturas compartida con el Gobernador, en elecciones directas del
pueblo y a simple pluralidad de sufragio (arts. 43.7, 87 y 99,
Constitución Provincial); la unión del binomio en la boleta del
partido que los postula, es también reforzada por el efecto
acumulativo que provoca la celebración de acuerdos para sumar los
votos de otros partidos o alianzas que "apoyan a un único candidato a
Gobernador y Vicegobernador" (art. 43.12, CP).
En el desempeño de sus funciones, el Vicegobernador se integra al
Poder Legislativo y ejerce el cargo de Presidente de la Legislatura
(art. 59), mientras no sea llamado a desempeñar el Poder Ejecutivo
(que es de carácter unipersonal, según el art. 87) durante las
ausencias del Gobernador.
En cuanto a la cuota de poder institucional de que dispone el cargo
de Vicegobernador dentro del funcionamiento del Poder Legislativo,
está visiblemente incrementada por la reforma de 2006, desde que
incluye una habilitación expresa para presentar proyectos de ley (art.
69) de la que no está excluida la presentación del proyecto de ley
electoral (art. 67.23), y una adjudicación de la atribución de fijar
las dietas que perciben los legisladores oficialistas y opositores
como compensación por la función legislativa (art. 68), además de
nombrar los empleados que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, fijar sus remuneraciones en el presupuesto de la
Legislatura (que es creación propia y separada del presupuesto común)
y proveer a las necesidades funcionales del Poder Legislativo y de los
sectores que integran el cuerpo (art. 59).
En cuanto a sus modalidades de ejercicio, el cargo de
Vicegobernador tiene una correlación reiteradamente idéntica con el
cargo de Gobernador. Tiene las mismas condiciones para ser elegido
(art. 89), la misma sesión de asunción y juramento (art. 96), la misma
duración (art. 90), la misma residencia en la provincia (art. 94), las
mismas reglas sobre sueldos (art. 97), la misma posibilidad de ser
reelecto por un período consecutivo (art. 89), y la misma y
excepcional inamovilidad que deriva de la exigencia de que se reúnan
los votos acusatorios de los 3/4 de la totalidad de los miembros del
Tribunal de Juicio Político, para habilitar la declaración de
culpabilidad (art. 49). En lo único que no hay correlación, pero sí
una sugerencia de que el Vicegobernador tiene atada su suerte a la del
Gobernador, es cuando se establece que la acefalía definitiva del
Gobernador ocurrida a menos de un año de terminar el mandato, habilita
a elecciones de Gobernador para un nuevo período y quien resulta
electo también concluye el período en curso, de modo que, el
Vicegobernador "que preside el tribunal de juicio político- no se
convierte en Gobernador en tal supuesto.
Por otra parte, en lo que se refiere al cargo de Fiscal de Estado,
es de ley expresa que tiene por primera función "asesorar al
Gobernador en todo asunto jurídico que le sea consultado" (art. 8.1.,
ley 3623), y que constituye un órgano administrativo dependiente del
Poder Ejecutivo: "es el órgano superior de asesoramiento jurídico del
Poder Ejecutivo" (art. 1), tiene "jerarquía ministerial" y "depende
en forma directa del Gobernador de la Provincia" (art. 2).
A mayor abundamiento, el Fiscal de Estado es nombrado
discrecionalmente y sin procedimiento de selección preestablecido "por
el Poder Ejecutivo" (art. 4); no tiene conferida en forma inequívoca
la garantía de inamovilidad sustancial "más allá de la posibilidad de
un "procedimiento"- (art. 4); está facultado para "intervenir en todos
los actos y funciones colegislativas del Poder Ejecutivo", y "no es
recusable en razón de sus funciones" (art. 6, ley 3623).

* En segundo lugar, es significativo y sugerente el contexto
procedimental en el que aparece por primera vez la
constitucionalización de la nueva integración mayoritaria de la Junta
Electoral.
En la cuna "por así decirlo- de esta reforma constitucional, aparece
la circunstancia de que la concepción del proyecto surgió del despacho
de una comisión en la que no intervinieron más que convencionales del
partido gobernante, y se expresó en un dictamen unánime que no fue
acompañado de ninguna explicación ni fundamentación razonada de
legitimidad al ser presentado para la deliberación plenaria de la
Convención Constituyente (HCCT, versión taquigráfica de la sesión del
22 y 23/05/2006, fs. 182/191).
A fin de sopesar esta circunstancia, conviene recordar que la
incorporación de ésta "institución" a la Constitución de Tucumán no
estaba habilitada en la lista de "agregados" del art. 2 de la ley
7469, y no había aparecido antes mencionada ni en el acuerdo de
partidos políticos que precedió a esta ley preconstituyente ni en el
tratamiento parlamentario de la ley 7469, ni en el temario de reformas
en base al cual se convocó a elegir convencionales constituyentes.
Además, la Junta Electoral estaba pacíficamente integrada desde el año
1912 por una mayoría de miembros pertenecientes al Poder Judicial
(Presidente de la Corte Suprema y Ministro Fiscal), conforme a las
sucesivas leyes electorales 1103, 1279, 3867, 5454 y 6147, y a la
reforma constitucional de 1949; de modo que, la composición con
carácter judicialista de la Junta Electoral estaba respaldada por una
continuidad institucional ininterrumpida de nada menos que 94 años.
Así las cosas, la presentación del proyecto suscitó objeciones de
convencionales de otros partidos ("la Junta Electoral va a depender
directamente del señor gobernador", y esto evidentemente va a redundar
en beneficio del partido oficialista", "; "esto es como si en un
partido de fútbol el referí es parte de la comisión directiva de
alguno de los equipos que disputan", es juez y también es parte"
(HCCT, versión taquigráfica de las sesiones del 22 y 23/05/2006, fs.
195 y 198); y después de algunos cabildeos, el presidente de la
Convención "y a la sazón, Vicegobernador de la provincia- cedió la
última palabra al presidente de la comisión, quien sin afrontar
razonadamente el examen de aquéllas objeciones se limitó a contestar
que el proyecto no sería modificado, y pasó sin más a la votación en
la que se impuso la mayoría absoluta oficialista.

En tercer lugar, es significativo que con ésta reforma del año 2006
irrumpe en la historia del derecho electoral provincial, una
interrupción tan marcada que quiebra una continuidad casi centenaria
en la integración de carácter judicialista que venía rigiendo en la
Junta Electoral de Tucumán desde el año 1912.
En el ordenamiento electoral provincial con que Tucumán organizó
sus instituciones a partir de que se establecieron las bases de la
organización republicana del país en la Constitución nacional del año
1853, no puede hallarse ninguna norma que disponga integrar el órgano
de control de las elecciones con mayoría de miembros del Poder
Ejecutivo, en ninguna de las sucesivas leyes electorales (nº 433, 495,
989, 1103, 1162, 1279, 1477, 2262, 2419, 141/57, 3867, 5454, 5511,
6147) y en ninguna de las sucesivas reformas constitucionales (años
1856, 1884, 1907 y 1990), hasta que en el año 2006 se incorporó tal
norma por vez primera al art. 43 de la Constitución de Tucumán.
En el derecho argentino, "desde un principio, se entendió que el
conocimiento de las cuestiones regidas por las normas electorales no
podía confiarse sino a los órganos del Poder Judicial, quienes
representaban la máxima garantía de imparcialidad que ofrece la
estructura republicana del Estado" (") "Así ocurre en la República
Argentina desde 1911, cuando la ley 8130 encomendó a los jueces
federales la formación del padrón electoral (") y "las cámaras
federales intervenían entonces como tribunal de apelaciones" (González
Roura, "La Justicia Nacional Electoral", ED: 117-826).
Del mismo modo, en el derecho electoral de Tucumán, es una
constante ininterrumpida durante nada menos que 94 años la integración
con miembros del Poder Judicial en forma decisiva "mayoritaria o
plena-, del órgano de control de las elecciones provinciales en todas
sus sucesivas denominaciones: "Junta de Escrutinio", "Tribunal
Electoral" y "Junta Electoral",
Es más, ya incluso en la Convención Constituyente de 1907, se
inauguró la propuesta de que "el juzgamiento y aprobación de las
elecciones quedara a cargo de un tribunal judicial, para asegurar el
resultado de las elecciones por medio de fallos de legalidad
indiscutible" (cfr.: "Compilación ordenada de leyes, decretos y
mensajes del período constitucional de Tucumán", volumen XXX, págs. 59
y 64).
Por ello, por ser en 1907 la primera ocasión en la historia de
Tucumán en que se vislumbró la necesidad de la "independencia" del
control electoral, bien pueden evocarse ahora los fundamentos
expuestos por la comisión que proyectó aquélla reforma con el
propósito de evitar "decía- el desvío institucional que se experimenta
"cuando se cruza un interés de partido" en la aprobación de las
elecciones:
"Los electos saben de antemano que su elección va a ser juzgada por
amigos o enemigos, y en esas condiciones la legalidad o incorrección
no tendrán influencia alguna en el fallo que se dicte. Si se trata de
la aceptación de un amigo, no habrá vicio, por manifiesto y
concluyente que sea, que desvíe el resultado aprobatorio; por el
contrario, si se trata de un enemigo no habrá legalidad que lo ampare
y quedará siempre afuera."
"Y si éste ha de ser el resultado de las elecciones mientras no
haya una garantía eficaz de verdad, ¿con qué derecho podemos imponer
el voto obligatorio", y ¿qué contestaremos al ciudadano que diga:
¿Para qué voy a votar si mi voto es ilusorio, " desde que la verdadera
elección la hará el mismo poder que va a juzgar del acto"" (cfr.:
sesión ordinaria del 11/12/1906, informe del despacho de comisión por
Juan B. Terán y Servando Viaña, pág. 64).
Finalmente, cabe señalar que un efecto inherente a la reforma
constitucional de 2006 al art. 43 inc. 14, es la privación de una
atribución jurisdiccional que ejerció por espacio de 94 años el
Ministro Fiscal desde el año 1912, sin solución de continuidad, en
virtud de las leyes electorales nº 1103 (art. 47), nº 1279 (art. 47),
nº 3867, 5454 y 6147, y de la reforma constitucional provincial de
1949 (art. 8).
El Ministro Fiscal es un funcionario del Poder Judicial que tiene
rango constitucional (v.gr.: arts. 117, 124 y 126, C.P.) y la ley
preconstituyente 7469 encomendó a la Convención de 2006 darle
"independencia al Ministerio Público" y fortalecer la "independencia
del Poder Judicial", con un sentido o finalidad de preservación del
principio de división de poderes que la reforma de 2006 no podía haber
contradicho en su articulación sistemática (cf.: CSJT, sentencia nª
888 del 08/09/2008, en "Colegio de Abogados vs. HCCT", consid. IV.2);
de modo que, el desplazamiento del Ministro Fiscal de la Junta
Electoral "en su ininterrumpida composición legal y constitucional-
sustrae una función jurisdiccional al Poder Judicial y afecta en este
sentido la independencia del Poder Judicial que la reforma de 2006
tenía por fin incrementar.

* En cuarto lugar, es significativo que con ésta reforma del año
2006 se adopta una fórmula tan singular de integración del organismo
de dirección y control jurisdiccional de las elecciones que carece de
todo equivalente en las Constituciones y leyes electorales hoy
vigentes en todas las provincias y en la nación argentina, y coloca a
Tucumán en un confín de aislamiento y retroceso dentro del derecho
electoral argentino y comparado.
Cabe aquí subrayar "con el mayor énfasis- que la fórmula que
integra la Junta Electoral de Tucumán con el Vicegobernador, el Fiscal
de Estado y el presidente de la Corte Suprema, es tan singular que no
encaja ni equivale a ninguno de los cuatro tipos de organismos
electorales que existen actualmente en el derecho público argentino, a
saber:.
No es un órgano de justicia electoral perteneciente al Poder
Judicial (como los que existen en el orden federal, en la ciudad
autónoma de Buenos Aires, y en las provincias de Córdoba, Neuquén,
Corrientes, Catamarca, San Luis, Tierra del Fuego, Mendoza y Santa
Cruz). No es un órgano de justicia electoral auxiliar del Poder
Judicial, integrado totalmente por magistrados judiciales (como los
que existen en Santa Fe, Formosa, Chaco, Río Negro, Jujuy, La Pampa,
La Rioja, Misiones, Salta y San Juan). No es un órgano de justicia
electoral auxiliar del Poder Judicial, integrado por una mayoría de
magistrados judiciales y por una minoría de miembros de los poderes
políticos (como los que existen en las provincias de Buenos Aires,
Chubut y Entre Ríos). Y no es "tampoco- un órgano de justicia
electoral de tipo jurisdiccional administrativo, atenuado por el
presidente del Tribunal Superior de Justicia, un diputado de la
minoría y el fiscal de estado (como el que existe en la provincia de
Santiago del Estero) (ampliar en: Sesin, Domingo: "Órganos de Justicia
Electoral", en el libro "Organismos Electorales", Advocatus, Córdoba,
2006, págs. 104/112).
Esta singularidad revela que la reforma constitucional de 2006 al
art. 43 inc. 14 implica un "desmontaje" de las "vigas maestras"
tendidas en el derecho argentino para hacer efectiva la garantía de
organización independiente de la justicia electoral (art. 8.1,
Convención Americana), con arreglo al fundamental principio de
división de los poderes (art. 1, C.N.), que manda atenuar y no agravar
esa desigualdad hasta aquí inevitable que surge de la posición
preeminente del Poder Ejecutivo argentino en la dinámica interna del
poder (cfr.: Oyhanarte, J.; "Poder Político y Cambio Estructural en la
Argentina", pág. 83), evitando decididamente toda hegemonía y
posibilidad de interferencia o control del Poder Ejecutivo que
-encabeza el gobierno- sobre el organismo de justicia electoral que
ejerce función jurisdiccional (arts. 29, 31, 37, 109, Constitución
Nacional).
Asimismo, es también fundamental advertir que la interrupción de la
constante integración judicialista "plena o mayoritaria- que perdura
en Tucumán desde hace 94 años, y el extravío de los contenidos mínimos
de independencia de los organismos de justicia electoral hoy vigentes
en el derecho electoral argentino (derecho federal y derecho
provincial comparado), significa además en la perspectiva del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, un clarísimo retroceso en la
garantía de ejercicio y desarrollo de los derechos cívicos y políticos.
Y ese retroceso comporta "a nuestro juicio- una grave infracción de
la reforma constitucional de 2006 a la prohibición de regresividad y a
la obligación de desarrollo progresivo de los derechos humanos que
exige el artículo 26 de la Convención Americana, y es aplicable a los
derechos cívicos y políticos establecidos en ella en virtud de los
arts. 2 y 29 (cf.: CIDH, voto del juez Piza Escalante en la OC-4/84
del 19/011984. Idem: Courtis, C., "Ni un paso atrás", pág. 14;
Dulitzky, A., "Alcance de las obligaciones internacionales de los
derechos humanos", en "Derecho internacional de los derechos humanos"
(comp.: Martín, C.; Rodríguez Pinzón, D., y Guevara, J; pág. 91); y
Nikken, P., "La protección internacional de los derechos humanos. Su
desarrollo progresivo, pág. 19).
Claro está que este Tribunal abre juicio sobre esta infracción
internacional que aprecia "dentro de la esfera de su competencia- en
la reforma constitucional de 2006 al art. 43 inc. 14 de la
Constitución de Tucumán, con ajuste a las pretensiones y alegaciones
formuladas por los actores en este caso.

IV.4. CONCLUSIONES
Las razones que anteceden y las aportaciones de autos permiten
concluir sin dificultad que el sistema institucional de dirección y
control de las elecciones incorporado por la reforma de 2006 al art.
43 inc. 14 de la Constitución de Tucumán, no cumple con la obligación
ineludible que la Convención Americana de Derechos Humanos ha impuesto
a la Provincia de Tucumán de ""generar las condiciones y mecanismos
óptimos para que "los derechos político-electorales del art. 23-
puedan ser ejercidos en forma efectiva, respetando el principio de
igualdad y no discriminación" (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sentencia del 23/06/2005, en "Yatama vs. Nicaragua"), ya que
ha dejado en manos de un organismo sin independencia inequívoca del
Poder Ejecutivo "la dirección de los procesos electorales que se
convoquen" (art. 43.14), lo que en modo alguno puede asegurar ""la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas, basadas en el
sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del
pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la
separación e independencia de los poderes públicos" (CIDH, en "Yatama
vs. Nicaragua").
"Este sistema "bien puede decirse- carece de los necesarios
controles institucionales que permiten garantizar la pureza de los
actos electorales" (CIDH, Anuario 1987, págs. 689 a 691 y 695. Paraguay)
En otras palabras, concluimos que la integración de la Junta
Electoral con los cargos de Vicegobernador y Fiscal de Estado
incorporada por la reforma de 2006 al art. 43 inc. 14 de la
Constitución de Tucumán, no satisface la garantía jurídica de que el
organismo electoral debe contar con inequívoca independencia del Poder
Ejecutivo y del partido gobernante (art. 8.1., Convención Americana;
), conforme a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos apreciados en los diversos contextos antes expuestos (entre
los que se cuenta la continuidad de la integración judicialista del
organismo electoral de Tucumán durante 94 años, y la consecuente
obligación internacional de la provincia de proveer a su desarrollo
progresivo), para asegurar el pleno goce y ejercicio por todos los
ciudadanos y partidos políticos de la provincia de todos los derechos
políticos y electorales reconocidos, entre los que sobresale el de
votar y ser elegidos en elecciones auténticas (art. 23 de la
Convención Americana y del art. 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
En resumidas cuentas, habiendo incurrido la Convención
Constituyente a este respecto "primero- en una extralimitación de la
competencia atribuida por la ley preconstituyente 7469 (art. 2), que
infringe los artículos 3 y 152 de la Constitución provincial actual; y
habiendo transgredido la Convención "además, al sancionar el art. 43
inc. 14- tanto la obligación de garantir elecciones auténticas y de
instituir un órgano electoral independiente (arts. 8 y 23, Convención
Americana), como la obligación de no alterar los derechos electorales
ni infringir la prohibición de regresividad a su respecto (art. 28,
C.N. y art. 26, C.A., corresponde declarar inconstitucional y nula de
nulidad absoluta a la sanción de la reforma incorporada por la
Convención de 2006 al artículo 43 inciso 14 de la Constitución de
Tucumán.
Para terminar, por razones de evidente trascendencia institucional
y en atención a la próxima realización de elecciones de autoridades
provinciales, este Tribunal no puede dejar de señalar que el efecto
inherente a la anulación del inciso 14 del artículo 43 por
incompetencia de la Convención Constituyente, es devolver la
integración del organismo electoral a la esfera de competencia
exclusiva que incumbe a la Honorable Legislatura de Tucumán -en
materia electoral- por imperio de la Constitución (arts. 67.23 y
101.2, C.P.); y abrir consecuentemente la posibilidad de que la
integración y desarrollo de este organismo electoral sea reconsiderada
legislativamente "dentro de aquélla esfera de atribuciones exclusivas-
para hacer efectiva la observancia del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, la Constitución Argentina y la Constitución de
Tucumán, dentro del tiempo más o menos amplio que brinde la
convocatoria conjunta o separada de las próximas elecciones
provinciales respecto de las elecciones nacionales.
Este Tribunal se inspira en este sentido en las enseñanzas de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el llamado caso "Verbitsky",
en el que después de admitir su incidencia colectiva declaró: "Si bien
no corresponde en la presente causa un pronunciamiento de esta Corte
sobre este tema (que era la constitucionalidad de la legislación
vigente en Buenos Aires en materia excarcelatoria), tampoco el
Tribunal puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación
y, por consiguiente, cabe que exhorte a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación
procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los
estándares mínimos internaciones que, a modo de ejemplo, recepta la
legislación procesal penal de la Nación" (CSJN, fallo del 03/05/2005,
en "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y
Sociales", considerando 58).


TERCERA PARTE
En lo que atañe a esta tercera parte de la sentencia "que es el
enjuiciamiento de la reforma constitucional del art. 43 inc. 16-, cabe
advertir que implica incursionar en la categoría de las
"prohibiciones" dentro de la tipología establecida en la ley
preconstituyente 7469.

V.1. EL MÉTODO DE HABILITACIÓN DE LA LEY 7469
Como vimos ya, la ley 7469 fue sumamente cuidadosa en la precisión de
los contenidos habilitados e inhabilitados en sus artículos 2° y 3°
para el ejercicio de la competencia reformadora de la Convención de
2006 (supra: consid. III.3).
El art. 2° distinguió cuatro tipos de reformas posibles
("modificaciones", "supresiones", "prohibiciones" y "agregados") y
habilitó dos acciones básicas correlativas ("modificar" e
"incorporar"), que declaró permitidas en tanto y en cuanto sus
contenidos guardaran "conformidad" con los "enunciados" detallados en
los incisos I, II, III y IV de la misma norma, a saber:
"Art. 2: Declárase la necesidad de la reforma parcial de la
Constitución de la Provincia de Tucumán, a los efectos de modificar,
suprimir o incorporar disposiciones, conforme a los siguientes
enunciados:
I. Modificaciones: La Convención convocada al efecto podrá modificar
los siguientes artículos: a) ... b) Sección II, Capítulo Único, Bases
del Régimen Electoral: artículo 38, con excepción de su inciso 9º
(... )
II. Supresiones: La Convención convocada al efecto podrá suprimir
los siguientes artículos: Sección IX, Capítulo Segundo, Tribunal
Constitucional: artículos 113 y 134.
III. Prohibiciones: La convención convocada al efecto podrá considerar
la prohibición constitucional expresa del régimen electoral conocido
como ley de lemas.
IV.Agregados: ( ")
En forma articulada, el art. 3° prohibió "en correlación negativa" los
mismos tipos básicos de acciones ("modificar" e "incorporar"), en
tanto sus contenidos significaran un "apartamiento" de las facultades
conferidas en el art. 2°, o "lo que es lo mismo- en tanto recayeran
sobre "artículos o temas" cuya necesidad de modificación o
incorporación "no se hubiera declarado en la presente ley".
Pues bien, corresponde ahora añadir que la ley 7469 predispuso dos
tipos de reformas de signo negativo: "supresiones" y "prohibiciones",
con alcances y contenidos diferentes, habida cuenta que las
"supresiones" refieren a la eliminación de una institución
constitucional preexistente y a la derogación de normas perfectamente
identificadas en el articulado constitucional anterior (ésta
identificación de artículos "dicho sea de paso- es lo que las equipara
y comparten con las llamadas "modificaciones").
Ahora bien, para lo que aquí importa, hay que poner especialmente
de resalto que el signo distintivo de las "prohibiciones" es que no
eliminan ni "modifican" sino que "incorporan" una norma nueva al
articulado del texto constitucional anterior, y en que la norma
incorporada versa sobre una prohibición constitucional dirigida al
legislador.
Tal es lo que surge con toda claridad del art. 2 apartado III de la
ley 7469 que dispone que "la Convención podrá considerar" una
"prohibición constitucional expresa del régimen electoral conocido
como ley de lemas".

V.2. EL TRÁMITE SEGUIDO POR LA CONVENCIÓN
Al reunirse en el año 2006 la Convención Constituyente, la Comisión
de Régimen Electoral produjo en forma unánime un único dictamen en el
que propuso reformar el art. 43 inc. 16 de la Constitución con un
texto idéntico al sancionado en definitiva, que prohíbe obligar a los
funcionarios candidatos a tomar licencias previas a los comicios
(cfr.: HCCT, versión taquigráfica de la sesión del 22 y 23/05/2006,
fs. 182/184).
Esta Comisión de Régimen Electoral que propuso que la Constitución
prohibiera obligar a los funcionarios candidatos a tomar licencias
previas a los comicios, estaba integrada en su totalidad con
convencionales que pertenecían al partido en el gobierno (Frente para
la Victoria), y que eran también "todos- funcionarios públicos en
ejercicio (más precisamente: 3 intendentes, 2 legisladores, 1
funcionario administrativo y 1 edil municipal "cf.: diario La Gaceta,
del 24/02/2006-).
Este dictamen no fue acompañado ni en el mensaje anexo ni en la
presentación a la discusión plenaria, por ninguna motivación o
explicación en la que se fundamentara su legitimidad por parte de sus
autores, aunque se trataba de una prohibición de trascendencia
institucional que no registraba ningún antecedente en el derecho local.
Es fácilmente comprobable en el diario de sesiones que ninguna de las
explicaciones dadas por el miembro informante de la Comisión de
Régimen Electoral sobre el dictamen de reforma de las "Bases
Electorales", hizo referencia a esta inédita prohibición incorporada
al art. 43 inc. 16 de la Constitución; y que la intervención de aquél
a este respecto se limitó a formular una "moción de orden para que se
pase a votación" (cfr.: HCCT, versión taquigráfica de la sesión del 22
y 23/05/2006, fs. 185/191).
Esto suscitó en la sesión plenaria de la Convención, que el
convencional de la U.C.R. "Sr. Juan Roberto Robles- después de
calificar como "un caso inusitado, que la Junta Electoral va a
depender directamente del señor gobernador" y va a redundar en
beneficio del partido oficialista", expresara: "como si esto no fuera
poco", en el dictamen "se establece que "ningún funcionario podrá ser
obligado a tomar licencia previa al comicio, por el hecho de ser
candidato. Es decir que el ministro que maneja los fondos públicos de
la provincia, que maneja los planes sociales, que maneja el aparato
político y partidario de la provincia va a obligar a los demás
contendientes a resignar candidaturas a favor de la propia, por cuanto
no va a haber igualdad de posibilidades de una competencia electoral
lisa y llana, franca y democrática" (HCCT, versión taquigráfica de las
sesiones del 22 y 23/05/2006, fs. 196).
A continuación, el convencional del Partido Obrero "Sr. Daniel Blanco-
expresó que "hay una política de financiamiento del Estado a los
partidos políticos, pero no es una política democrática: acá hay
partidos que reciben 30 millones de pesos y otros que reciben 30.000
pesos. Acá hay partidos que utilizan su acceso a la caja del Estado y
a las posiciones del Estado" Acá hay medios que siempre están puestos
a disposición de los candidatos del oficialismo" el acceso a los
medios de comunicación tiene que ser igualitario; de lo contrario,
como acá bien se dijo, 106.000 planes en la provincia, tantas personas
sin contención de ninguna naturaleza, el bolsón, los empleados
públicos, etcétera, son rehenes de la acción coactiva de los
"punteros" de los partidos que gobiernan. Esto me parece que no tiene
nada que ver con la democracia" Estoy completamente de acuerdo con el
convencional Robles sobre el tema de la permanencia de los cargos.
Interesante novedad: se habla de que se pretende superar la
"constitución bussista", pero se agregan cláusulas que la hacen más
aberrante. ¿Cómo es esto de que ahora uno puede ser candidato y sigue
en el cargo" Alperovich ya largó la candidatura para ser gobernador y
va a ser gobernador siendo candidato. ¿Puede él separar "salvo que sea
esquizofrénico- su personalidad como candidato y su personalidad como
gobernador en una doble tarea" Creo que no, porque creo que no es
esquizofrénico. Entonces se viene el peligro, el problema de que el
gobernador entre a operar como gobernador para favorecer la
candidatura de quien está postulado como candidato, que es él mismo.
Tiene que ser separado. Salvo que esto se haya puesto porque no se
quiere que el vicegobernador o quien por la ley de acefalía le toque
acceder al cargo, en términos de un régimen de camarillas cerrada, no
se quiera colocar algún nombre" (HCCT, versión taquigráfica del
23/05/2006, fs. 198).
Frente a estas objeciones, el convencional del Frente para la Victoria
"Sr. Antonio Raed- manifestó "" no podemos dramatizar el hecho de que
se pida o no una licencia para ser candidato, porque lo menos que se
hace cuando se está en funciones es manipular políticamente el cargo
para sacar réditos; eso lo puedo decir con el más absoluto
conocimiento de causa ("). Por eso, hemos querido privilegiar y dar
prioridad a la gestión, hemos querido que quien se presente como
candidato no deje de lado la gestión, no se olvide de la gente, no le
dé la espalda a las realizaciones cotidianas que esa gente reclama, a
la respuesta permanente que el pueblo demanda" (HCCT, versión
taquigráfica del 22 y 23/05/2006, fs. 202).
Así terminó la discusión.
Ante la propuesta del convencional del A.S.I. "Sr. José Páez- de que
se reconociera "la representación de las minorías, la competencia para
la postulación de candidatos a cargos públicos" y que "el Estado
contribuyera al sostenimiento" de los partidos políticos; el miembro
informante de la comisión redactora "Sr. Domingo Amaya- se limitó a
contestar que "lo que propone el convencional Páez lo tiene que
establecer una ley de la Legislatura. Es decir, los señores
legisladores tendrán que trabajar y a través de una ley tendrán que
establecer, y si usted tiene algún representante en la Cámara tendrá
que proponer un proyecto" (HCCT, versión taquigráfica del 22 y
23/05/2006, fs. 202).
Es interesante observar "dicho de paso- el contraste que refleja esta
posición de la comisión redactora de la Convención Constituyente, ya
que respecto a la representación de las minorías y a la competencia
para postular candidatos con sostenimiento del Estado se remite a la
Legislatura y a las posibilidades de una ley, mientras que respecto a
las licencias de funcionarios candidatos se prohíbe la posibilidad de
que la Legislatura disponga la obligación de que sean tomadas con la
sanción de una ley.
Por lo demás, aunque se propuso que los convencionales pidieran
licencia en sus funciones (fs. 707), la Convención Constituyente de
2006 estaba integrada por 31 funcionarios públicos en ejercicio (16
legisladores, 1 diputada nacional, 2 funcionarios del ejecutivo, 3
ediles, 8 intendentes, 1 funcionario municipal) y por 3 cónyuges de
funcionarios públicos (cfr.: fs. 722 y diario La Gaceta, del
24/02/2006).
En definitiva, en la sesión plenaria del cuerpo resultó aprobado
por 35 votos afirmativos el proyecto de prohibición constitucional de
la obligación de tomar licencia de los funcionarios candidatos, sin
que se hiciera ninguna modificación al texto del dictamen unánime de
la Comisión (que estaba integrada en su totalidad por convencionales
constituyentes del partido en el gobierno, quienes eran además también
"todos- funcionarios públicos en ejercicio), y sin que se brindara en
la sesión plenaria ninguna explicación respecto a aquél proyecto por
parte del miembro informante.

V.2. LA EXTRAL

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