01 Julio 2010 Seguir en 
Los antecedentes jurídicos respecto de la movilidad del haber jubilatorio se remontan a la Convención Constituyente de 1957, en donde se incorporó el artículo 14 bis a la Constitución nacional, que define en su ultimo párrafo los derechos sociales y las garantías del trabajador: "?El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, con carácter de integral e irrenunciable. La ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna".
Más tarde, la Ley de Jubilaciones 14.499 (1961) estableció el sistema conocido del "82% móvil", es decir, estableciendo la movilidad en función de los cambios que experimentara el cargo que ocupaba cuando el beneficiario estaba en actividad, bajo un sistema de equidad y seguridad jurídica para el jubilado y/o pensionado. Posteriormente la ley 18.037 reglamentó dicha movilidad de los haberes, estableciéndola, no ya en forma directa con el sueldo del trabajador en actividad en su cargo, sino en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
En el artículo 7º de la ley 24.241, se estableció: "... Todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión nacional tendrán la movilidad que determine la Ley de Presupuesto, que podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de aumentar la prestación mínima". La ley 24.463, llamada de "Solidaridad Provisional", determinó el mandato constitucional de movilidad de jubilaciones y pensiones establecido en el artículo 14 bis, que se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto.
La realidad ha demostrado que la Ley de Presupuesto nunca estuvo integrada con una partida referida a la movilidad, ni la ley 11.672 -Complementaria de Presupuesto-. La Corte Suprema de Justicia, en sus últimas sentencias restableció un real sentido a los beneficios previsionales y su relación directa con los salarios.
Más tarde, la Ley de Jubilaciones 14.499 (1961) estableció el sistema conocido del "82% móvil", es decir, estableciendo la movilidad en función de los cambios que experimentara el cargo que ocupaba cuando el beneficiario estaba en actividad, bajo un sistema de equidad y seguridad jurídica para el jubilado y/o pensionado. Posteriormente la ley 18.037 reglamentó dicha movilidad de los haberes, estableciéndola, no ya en forma directa con el sueldo del trabajador en actividad en su cargo, sino en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
En el artículo 7º de la ley 24.241, se estableció: "... Todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión nacional tendrán la movilidad que determine la Ley de Presupuesto, que podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de aumentar la prestación mínima". La ley 24.463, llamada de "Solidaridad Provisional", determinó el mandato constitucional de movilidad de jubilaciones y pensiones establecido en el artículo 14 bis, que se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto.
La realidad ha demostrado que la Ley de Presupuesto nunca estuvo integrada con una partida referida a la movilidad, ni la ley 11.672 -Complementaria de Presupuesto-. La Corte Suprema de Justicia, en sus últimas sentencias restableció un real sentido a los beneficios previsionales y su relación directa con los salarios.










