El CAM le gana la carrera a los agoreros
Antes de que comenzara a funcionar, muchos vaticinaban que el órgano iba a empantanarse en discusiones sin fin. Por Federico Abel - Redacción LA GACETA.
02 Diciembre 2009 Seguir en 
Es probable que el Consejo Asesor de la Magistratura (CAM) dé hoy un paso decisivo si aprueba en su totalidad el reglamento que regirá su funcionamiento y los concursos que serán convocados para la cobertura de vacantes en la Justicia. Esta será una forma de rebatir a quienes agoraban -o deseaban- meses de discusiones y apostaban por un mecanismo que posibilitara la designación de jueces subrogantes que soslayara al CAM.
En esa nómina de quienes veían -o querían ver- en el CAM un compendio de dilaciones figuraba -entre otros- Antonio Estofán, que el 6 de octubre, cuando fue elegido presidente de la Corte Suprema de Justicia, vaticinaba con mal agüero: "en un órgano como el CAM, integrado por diferentes estamentos, será muy difícil contar con el reglamento".
Amén de la discusión acerca de la incidencia de los individuos en los procesos históricos, el administrativista Rafael Bielsa solía advertir que las instituciones resultan lo que los hombres pueden hacerles rendir. La prueba es que, en relación con el CAM, quitando la sesión inaugural (30 de octubre), bastaron cuatro reuniones en noviembre (con cerca de cinco horas de trabajo cada una) para que el reglamento quedara prácticamente terminado. Esta prontitud evidencia algo. La Ley 8.197, que establece el CAM, fue promulgada el 10 de agosto de este año. Ergo: si el alperovichismo no hubiera saboteado durante casi un año la conformación del CAM por medio de una ley, teniendo en cuenta que el 8 de septiembre de 2008 la Corte había ratificado que el gobernador no iba a poder moldearlo por decreto, ya estarían seleccionados los primeros magistrados y no habría 39 cargos vacantes.
Expeditivo,el titular del CAM, Antonio Gandur, le imprimió celeridad desde que asistió a la segunda sesión con un proyecto de reglamento, lo que terminó delimitando y unificando los ejes de la discusión. Otro hubiera sido el epílogo si los consejeros hubieran presentado iniciativas por separado.
Ahora se advierte la relevancia de la reunión celebrada por la Corte el 27 de agosto. Ese día, Estofán demostró que no estaba dispuesto a permitir la reelección de Gandur al frente del tribunal pero, cual premio consuelo, allanó la llegada de este último al CAM, en representación de la Corte. ¿Qué hubiera pasado si Estofán declinaba temporariamente sus aspiraciones presidenciales y apostaba por conducir el CAM en su fase fundacional, con la posibilidad de haber contado con el apoyo de dos legisladores oficialistas y hasta con el de los jueces que, llamativamente (o no), han sido los contradictores de Gandur? Estas son las bisagras que, a veces, marcan derroteros institucionales.
Los dueños de las leyes
Tucumán es fértil en leyes a medida, tramadas de antemano para ciertos beneficiarios: gobiernos o personas con nombres y apellidos, aunque no figuren formalmente en los textos. Basta con señalar cláusulas de las dos últimas constituciones (1990 y 2006) o la frustrada Ley 8.136, que, en desmedro del CAM, permitía que los poderes políticos acomodaran -nunca más exacto un verbo- jueces subrogantes, incluso en cargos que nunca habían sido puestos en funcionamiento. Pero también abundan -por suerte- los ejemplos de cómo esa normas, a veces, se vuelven contra sus pergeñadores/manipuladores.
Contra toda previsibilidad, los convencionales de 2006 abandonaron en el Poder Ejecutivo la atribución de definir qué estamentos y en qué proporción integrarían el CAM. No satisfechos con semejante cheque en blanco institucional, tampoco precisaron cuántos candidatos propondría el CAM al gobernador por vacante: sólo le impusieron que emitiera un dictamen vinculante tras los concursos. Siempre pensando en cómo ensanchar el margen de discrecionalidad del mandatario, la Ley 8.197 estableció luego que el CAM debía elevar al PE cinco postulantes, lo que supuso ignorar el derecho público (nacional) comparado, que ha afianzado la terna como medida razonable.
El problema podría surgir porque el artículo 14 de la Ley 8.197 contempla como única hipótesis frustratoria de un concurso que "ninguno de los postulantes obtuviera un mínimo de 60 puntos" durante el proceso de selección (antecedentes, prueba de oposición y entrevista). Pero no prevé igual remedio para el caso de que menos de cinco aspirantes superaran los 60 puntos. Por eso, el reglamento del CAM concluye impecablemente en su artículo 46 que, si no alcanzara para proponer cinco nombres, se elevará al gobernador un dictamen fundamentado y motivado "del número de postulantes que hubiere". Por esta vía, termina flexibilizando la pauta del quinteto, con sólo ser lógicamente consecuente con el artículo 14 de la Ley 8.197. De paso, anticipa el debate de si, con el único afán por preservar la invariabilidad del quinteto, podría vulnerarse el derecho de dos o tres postulantes de no ser excluidos indebidamente del dictamen vinculante pese a haber alcanzado el puntaje mínimo establecido.
Amén de que en los hechos es improbable que vaya a darse este supuesto, sería difícil -oh ironía- invocar la inconstitucionalidad de tal disposición del CAM, porque, precisamente, la Constitución -fuente primera del reglamento- se abstuvo de fijar, por avaricia del oficialismo, una medida (terna, cuarteto, etcétera) y, en cambio, lo hizo de modo rácano la Ley 8.197, con el polémico quinteto, que, paradójicamente, está cuestionado en su constitucionalidad en dos causas.
En esa nómina de quienes veían -o querían ver- en el CAM un compendio de dilaciones figuraba -entre otros- Antonio Estofán, que el 6 de octubre, cuando fue elegido presidente de la Corte Suprema de Justicia, vaticinaba con mal agüero: "en un órgano como el CAM, integrado por diferentes estamentos, será muy difícil contar con el reglamento".
Amén de la discusión acerca de la incidencia de los individuos en los procesos históricos, el administrativista Rafael Bielsa solía advertir que las instituciones resultan lo que los hombres pueden hacerles rendir. La prueba es que, en relación con el CAM, quitando la sesión inaugural (30 de octubre), bastaron cuatro reuniones en noviembre (con cerca de cinco horas de trabajo cada una) para que el reglamento quedara prácticamente terminado. Esta prontitud evidencia algo. La Ley 8.197, que establece el CAM, fue promulgada el 10 de agosto de este año. Ergo: si el alperovichismo no hubiera saboteado durante casi un año la conformación del CAM por medio de una ley, teniendo en cuenta que el 8 de septiembre de 2008 la Corte había ratificado que el gobernador no iba a poder moldearlo por decreto, ya estarían seleccionados los primeros magistrados y no habría 39 cargos vacantes.
Expeditivo,el titular del CAM, Antonio Gandur, le imprimió celeridad desde que asistió a la segunda sesión con un proyecto de reglamento, lo que terminó delimitando y unificando los ejes de la discusión. Otro hubiera sido el epílogo si los consejeros hubieran presentado iniciativas por separado.
Ahora se advierte la relevancia de la reunión celebrada por la Corte el 27 de agosto. Ese día, Estofán demostró que no estaba dispuesto a permitir la reelección de Gandur al frente del tribunal pero, cual premio consuelo, allanó la llegada de este último al CAM, en representación de la Corte. ¿Qué hubiera pasado si Estofán declinaba temporariamente sus aspiraciones presidenciales y apostaba por conducir el CAM en su fase fundacional, con la posibilidad de haber contado con el apoyo de dos legisladores oficialistas y hasta con el de los jueces que, llamativamente (o no), han sido los contradictores de Gandur? Estas son las bisagras que, a veces, marcan derroteros institucionales.
Los dueños de las leyes
Tucumán es fértil en leyes a medida, tramadas de antemano para ciertos beneficiarios: gobiernos o personas con nombres y apellidos, aunque no figuren formalmente en los textos. Basta con señalar cláusulas de las dos últimas constituciones (1990 y 2006) o la frustrada Ley 8.136, que, en desmedro del CAM, permitía que los poderes políticos acomodaran -nunca más exacto un verbo- jueces subrogantes, incluso en cargos que nunca habían sido puestos en funcionamiento. Pero también abundan -por suerte- los ejemplos de cómo esa normas, a veces, se vuelven contra sus pergeñadores/manipuladores.
Contra toda previsibilidad, los convencionales de 2006 abandonaron en el Poder Ejecutivo la atribución de definir qué estamentos y en qué proporción integrarían el CAM. No satisfechos con semejante cheque en blanco institucional, tampoco precisaron cuántos candidatos propondría el CAM al gobernador por vacante: sólo le impusieron que emitiera un dictamen vinculante tras los concursos. Siempre pensando en cómo ensanchar el margen de discrecionalidad del mandatario, la Ley 8.197 estableció luego que el CAM debía elevar al PE cinco postulantes, lo que supuso ignorar el derecho público (nacional) comparado, que ha afianzado la terna como medida razonable.
El problema podría surgir porque el artículo 14 de la Ley 8.197 contempla como única hipótesis frustratoria de un concurso que "ninguno de los postulantes obtuviera un mínimo de 60 puntos" durante el proceso de selección (antecedentes, prueba de oposición y entrevista). Pero no prevé igual remedio para el caso de que menos de cinco aspirantes superaran los 60 puntos. Por eso, el reglamento del CAM concluye impecablemente en su artículo 46 que, si no alcanzara para proponer cinco nombres, se elevará al gobernador un dictamen fundamentado y motivado "del número de postulantes que hubiere". Por esta vía, termina flexibilizando la pauta del quinteto, con sólo ser lógicamente consecuente con el artículo 14 de la Ley 8.197. De paso, anticipa el debate de si, con el único afán por preservar la invariabilidad del quinteto, podría vulnerarse el derecho de dos o tres postulantes de no ser excluidos indebidamente del dictamen vinculante pese a haber alcanzado el puntaje mínimo establecido.
Amén de que en los hechos es improbable que vaya a darse este supuesto, sería difícil -oh ironía- invocar la inconstitucionalidad de tal disposición del CAM, porque, precisamente, la Constitución -fuente primera del reglamento- se abstuvo de fijar, por avaricia del oficialismo, una medida (terna, cuarteto, etcétera) y, en cambio, lo hizo de modo rácano la Ley 8.197, con el polémico quinteto, que, paradójicamente, está cuestionado en su constitucionalidad en dos causas.
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