El proceso de constitución del Consejo Asesor de la Magistratura (CAM) ha sido tan traumático y minado de obstáculos -muchos sembrados con deliberación procaz- que ya no queda claro si su existencia es asumida como un hecho sinceramente deseable. Basta con repasar la prehistoria de su segunda fundación (el tramo que comprende entre 2003 y el presente) para advertir que, al parecer, a los poderes políticos sólo les resulta tolerable un CAM diezmado en su significación institucional o, bien, rodeado de tantas trabas, como para que la ineficiencia sea su destino.
El CAM ofrece una inmejorable oportunidad cultural para seleccionar a los futuros magistrados, fiscales y defensores oficiales a partir de un procedimiento igualitario, transparente y riguroso, que dé garantías a la sociedad de que a tan importantes cargos públicos -por fin- llegarán quiénes más lo merezcan, y no quienes cuenten -por principal antecedente- con más conexiones, amistades o lazos parentelares. No obstante, en las vísperas de la conformación del CAM, las expectativas no están necesariamente centradas en la viabilidad del cambio de paradigma. Lo que durante estas horas desvela es quién designará jueces subrogantes en el menor tiempo. Ni siquiera se pone mucho énfasis en el procedimiento de selección de quienes podrían desempeñarse provisoriamente en los despachos vacantes, porque, en realidad, lo que importa es llenarlos, como si se tratara de un mero formulario. Impera tristemente una suerte de filosofía del cualquiercosismo institucional.
El carro delante
Discursivamente, el tópico de las subrogancias ha atravesado la elección de quienes representarán a magistrados y abogados en el CAM. En el primer caso, el jueves ha ganado con contundencia los comicios (al menos en esta capital) el sector "Justicia y democracia". Este, paradójicamente, durante los últimos dos años ha demostrado mayor devoción -incluso en foros nacionales- por el nombramiento de subrogantes que por el pronto establecimiento del CAM. En esa corriente, se incubó el anteproyecto de la cuestionada Ley 8.136, que ofrendaba a los poderes políticos la nada desdeñable atribución de designar jueces provisorios sin límite temporal alguno y sin ningún mecanismo -salvo el emergente de la discrecionalidad del gobernador- que permitiera sopesar la idoneidad de los futuros subrogantes. De hecho, cuatro dirigentes de esa línea, pese a haber promovido que se declarara en emergencia al Poder Judicial debido a la cantidad de vacantes, se postularon para que las nombraran interinamente en cargos de mayor jerarquía, lo que hubiera agudizado la crisis que, en teoría, pretendían conjurar.
Entre los letrados, varias listas han hecho de la urgencia por cubrir las vacantes (por medio de subrogancias) el lema de campaña. Queriendo o no, han estigmatizado los concursos que llevará adelante el CAM como engorrosos e interminables (dan por sentado que demorarán dos años), y en los que las notas inexorables serán la polémica y el retardo. Por cierto, no queda claro hasta qué punto, por efecto de la repetición de un prejuicio, no propician que así sean fatalmente las cosas. ¿Qué clase de nueva generación judicial puede surgir de una institución (el CAM) a la que, de antemano, se la abandona a la inevitabilidad de lo dilatorio? El Consejo de la Magistratura de la Nación, desquiciado por el kirchnerismo, no es el único espejo al que se puede mirar. Por ejemplo, el reglamento de concursos del órgano neuquino tasa estrictamente el término de duración de cada etapa (evaluación de los antecedentes, impugnaciones, etcétera), de manera que no puedan superarse los 45 días hábiles.
Salvo que se persigan otros fines, el mecanismo de las subrogancias no opera en el vacío. Sólo se concibe para complementar un procedimiento constitucional preexistente y operativo cuyo imperativo insoslayable es la selección y designación de jueces definitivos. Es la salida a la que hay que recurrir cuando, transitoriamente, está demorado el proceso que culmina con un nombramiento en propiedad. Por ende, la subrogancia no sólo es un método dependiente y subordinado, sino que, además, es una alternativa de excepción cuya validez está condicionada a una necesidad extrema. Aquí, en cambio, inexplicablemente, la Ley 8.136 hasta permitía designar subrogantes en cargos que, pese a estar creados, nunca fueron implementados.
Pese al carácter accesorio de las subrogancias, hay voces que ya han esgrimido que el CAM puede ser soslayado o ignorado institucionalmente de una eventual selección de jueces provisorios, lo que desnuda que les da mayor seguridad las subrogancias enteramente discrecionales. Más útil sería que, tomando como referencia los 35 cargos acéfalos, se estableciera un orden de prioridades -en función de las necesidades de cada fuero- para que el CAM enfoque allí, incluso, una eventual salida provisoria mientras avanza la selección para la cobertura definitiva.
Por momentos, asusta la falta de fe institucional en las bondades y en las premisas mayores que supone la irrupción paradigmática del CAM. Esto se patentiza en que, como ha sucedido con los magistrados, algunos de los candidatos que aspiran a acceder al CAM, en representación de los abogados, más que postulantes a consejeros, parecen operadores de las subrogancias.