Descalifican una sentencia inmotivada

Jurisprudencia. Acción de amparo

21 Marzo 2006
Fallo de la sala en lo Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Tucuman. Vocales: Alfredo Carlos Dato (presidente), Alberto Jose Brito, Hector Eduardo Area Maidana y Rene Mario Goane. Expediente: “Costa, Hector Eduardo vs. Edet S.A. y otro s/Amparo”. Sentencia nº 97/2006

HECHOS
El apoderado del Consorcio de Propietarios Las Yungas Reserva Privada Country Club interpone recurso de casación contra la sentencia de la sala II de la Cámara en los Civil y Comercial Común. Este pronunciamiento revocó parcialmente la resolución apelada, en tanto había ordenado la constitución de una servidumbre de electroducto y de paso, y ordenó a EDET SA que mantenga conectado el servicio de suministro de energía eléctrica en el domicilio de la actora. También había notificado al Consorcio de Propietarios de Las Yungas para que coadyuve con lo necesario para el cumplimiento de la sentencia.

CONSIDERANDOS (Según  el voto del vocal Area Maidana)
1- El magistrado aclara que el recurrente expresa agravios por la admisión del amparo interpuesto por el actor, pues entiende que el plazo de caducidad del art. 52 de la Ley 6.944 se encontraba vencido. “El recurrente alega que el acto lesivo invocado como presupuesto de la acción intentada fue consentido a lo largo de un año de acaecido el hecho y ello obsta a la procedencia de la acción de amparo. Afirma que el tribunal a quo soslayó el extremo mencionado y, no obstante ello, admitió  la pretensión”, describe el vocal.
2- Area Maidana explica que al recurrente lo agravia que la acción haya sido interpuesta el 8 de setiembre de 2003, dos años después del corte del servicio. Cita que el tribunal ha afirmado que la lesión constituida por la restricción del suministro de energía eléctrica tuvo vigencia antes de iniciarse el trámite. “Ante el corte dispuesto por el Consorcio de Propietarios en agosto de 2001, los actores no incoaron acción alguna en su contra. Los trámites realizados se encaminaron a obtener la provisión del servicio en forma independiente, directamente del concesionario codemandado, todo ello mientras utilizaban un generador de energía que ocasionaba serios inconvenientes a los vecinos de la comunidad”, destaca Area Maidana respecto de la expresión de agravios del recurrente.
3- El vocal de la Corte Suprema opina que deben ser desestimados los agravios referidos al plazo de caducidad del artículo 52 de la Ley 6.944. “‘El Código Procesal Constitucional establece que el amparo se interpone en cualquier tiempo mientras subsista la acción u omisión que lo motiva, y hasta 90 días hábiles después de que hayan cesado totalmente sus efectos respecto del perjudicado (art. 52)’; cuando los efectos del acto u omisión lesiva subsisten, el amparo puede ser interpuesto en cualquier momento”, precisa.
4- Area Maidana, sin embargo, concede que el recurrente tiene razón respecto de que el tribunal de alzada no justificó adecuadamente la concurrencia del requisito constitucional de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del acto u omisión que sirve de causa al amparo incoado por la actora. “Advierto que la condena a EDET S.A. a mantener una conexión y provisión del servicio de energía eléctrica en forma independiente y separada del resto de los integrantes del Consorcio de Propietarios de Las Yungas Country Club -y la consiguiente dispositiva al Consorcio demandado (colaborar en lo necesario a los efectos del cumplimiento del decisorio), no aparece suficientemente motivada; esto es, ajustada a la existencia del requisito constitucional específico. En efecto, la lectura del pronunciamiento impugnado no exhibe los fundamentos suficientes para tener por configurada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifique lo resuelto en autos”, razona Area Maidana.
5- El vocal recuerda que este recaudo imponía analizar la existencia o inexistencia de un régimen de provisión del servicio de energía diferenciado (artículo 10 de la Ley 24.065); la efectiva configuración del supuesto de hecho contenido en la norma; el ejercicio regular o irregular de las atribuciones conferidas por el régimen especial; la situación de los integrantes del consorcio frente a la contratación realizada por quienes ejercen la representanción de estos; y la eventual existencia de causas que justificaran la exclusión del sistema general, entre otras.
6- El vocal afirma que la resolución del conflicto planteado en autos no puede prescindir de las particularidades del régimen jurídico aplicable a las relaciones entre las partes. “Las características de este nuevo sistema de propiedad revelan la existencia de un régimen jurídico distinto  del que se ocupa del dominio clásico. Y parece innegable que esta modalidad de organización urbanística imponen restricciones especiales a los titulares de las unidades que la integran y el cumplimiento de obligaciones derivadas del sistema (cfr. Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los Contratos; Farina, Juan, Club de campo; Alterini, Jorge, Nuevas formas de propiedad... club de campo, etcétera)”, destaca en su voto.
7- Area Maidana entiende que la contratación y regulación de servicios -y, entre ellos,  los domiciliarios- en cabeza de quienes ejercen la representación de los propietarios, constituye una de las características de esta modalidad urbanística, y la sujeción de los consorcistas no es más que una consecuencia del sistema. “De ello  se sigue que, sin perjuicio de la existencia de vías para cuestionar las decisiones adoptadas, debe propiciarse como principio, el estricto cumplimiento de aquellas disposiciones de carácter estructural y funcional, que involucran al conjunto”, razona.
8- El magistrado agrega que   la doctrina ha definido que estos emprendimientos (los barrios privados) se asientan sobre bienes intangibles que los nutren de sentido. “La existencia de una identidad propia,  la adhesión a un estilo de vida particular, la adopción de un modelo de organización, etcétera, inspiran el reglamento particular al que se encuentran sometidos quienes adquieren unidades en tales complejos urbanos y, por tanto, el apartamiento de este impone una justificación necesaria”, advierte.
9- Para Area Maidana, corresponde hacer lugar al recurso de casación de conformidad a la siguiente doctrina legal: “debe descalificarse como acto jurisdiccional válido al pronunciamiento que omite considerar cuestiones incorporadas al debate y necesarias para la resolución del conflicto. A efectos de analizar la concurrencia del requisito constitucional del amparo -la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la conducta lesiva- los jueces deben verificar si la complejidad del objeto resulta compatible con el estrecho marco de debate que caracteriza a la vía intentada; y, en caso negativo, declarar la inidoneidad del carril procesal transitado para el ejercicio de la pretensión esgrimida”.

RESOLUCION

Los vocales Alberto José Brito, Alfredo Carlos Dato y René Mario Goane se adhieren a los fundamentos expresados por el magistrado preopinante. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el apoderado del Consorcio de Propietarios Las Yungas Reserva Privada Country Club, de conformidad con la doctrina legal precedentemente expuesta. En consecuencia, disponen dejar sin efecto la sentencia impugnada y disponer el reenvío de los autos para el dictado de una nueva sentencia que se ajuste a lo fallado.


Los lectores disponen de una síntesis de importantes sentencias de la Justicia Provincial y Federal.
En los “Hechos” son planteadas las pretensiones de las partes y en los “Considerandos”,
los fundamentos del tribunal. Los criterios doctrinarios sentados son reproducidos textualmente.
Los lectores pueden consultar las sentencias íntegras haciendo click aquí














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