Resumen para apurados
- La Cámara Federal de Tucumán falló que Sergio Pagani no podrá ser reelecto rector de la UNT, al resolver una acción declarativa de certeza con fallo 4 a 1.
- La resolución judicial se tomó por mayoría de 4 a 1 para definir si el actual rector estaba habilitado para presentarse a un nuevo período en la universidad.
- Esta definición judicial aclara el panorama electoral universitario e inhabilita la continuidad de Pagani, forzando nuevos liderazgos en la institución.
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En el marco del fallo emitido por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que frenó la postulación del rector Sergio Pagani en la Universidad Nacional de Tucumán, el voto en disidencia del camarista Mario Rodolfo Leal trazó una línea doctrinaria contrapuesta al criterio mayoritario. Mientras Fernando Poviña, Ricardo Sanjuán, Patricia Moltini y Marina Cossio optaron por abordar el fondo de la controversia estatutaria y declarar la inelegibilidad de la máxima autoridad universitaria, Leal, quien fue candidato y resultó electo consejero suplente en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, fundamentó que la contienda había devuelto una carencia sobreviniente de objeto y que el fuero federal carecía de habilitación procesal para expedirse por vía de una acción declarativa de certeza.
El punto de partida del magistrado, que ya había votado en disidencia en una instancia anterior, se concentró en la naturaleza de los actos administrativos consolidados en la contienda. En su análisis, Leal recordó que el 7 de mayo de 2026 la Junta Electoral de la UNT desestimó la impugnación promovida por Miguel Ángel Cabrera y Virginia Sara Luz Abdala contra el binomio de Pagani, emitiendo luego, el 14 de mayo, la Resolución con la oficialización definitiva de las fórmulas. Según remarcó, “la Resolución fue notificada a las partes el día 11 de mayo de 2026... habilitó el carril impugnatorio específico y excluyente previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.521”, pero el plazo caducó íntegramente el 24 de junio de 2026 “sin que la parte actora, ni ningún otro legitimado, articulara el medio de revisión instituido por el legislador”.
Al abordar la validez de la denuncia presentada por la Universidad, el juez encuadró el fenómeno dentro del artículo 163, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, calificándolo no como un hecho sujeto a prueba sino como una novedad jurídica de cumplimiento obligatorio. “Lo que sobreviene es una nueva manifestación o mutación de efectos jurídicos extintivos en el mundo jurídico... la Resolución ha logrado firmeza, se ha vuelto irrecurrible, al no ser atacada por la vía específica establecida por la Ley”, precisó Leal para justificar la admisión del hecho sobreviniente.
La ineficacia cautelar y la exclusividad del carril universitario
Un tramo central de la disidencia atacó el efecto que los denunciantes atribuían a la medida cautelar obtenida a mitad de mayo. Leal enfatizó que la cautelar fue posterior a los actos de oficialización y que no contuvo una orden expresa de suspensión de la ejecutoriedad de las resoluciones de la Junta Electoral. “Se observa claramente que la prohibición de oficializar candidaturas era abstracta o al menos tardía... La cautelar no ha suspendido ni ha interrumpido el plazo para interponer el recurso directo previsto en el art. 32 de la Ley de Educación Superior”, aseveró, y acotó que una suspensión judicial “no puede ser genérica, sino que debe recaer sobre un acto administrativo determinado”.
En esa misma dirección, Leal repasó las razones de orden público por las cuales el legislador nacional consagró el artículo 32 de la Ley 24.521. Destacó que el uso del término “sólo podrá” en el texto legal es de carácter restrictivo y busca “respetar la autonomía universitaria”, “concentrar el control judicial en un único tribunal” y “preservar la especialidad del régimen universitario”. Citando el precedente “Granillo Fernández” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, advirtió que “cuando el legislador prevé una vía judicial específica e idónea, ella debe ser respetada y no puede ser desplazada por acciones ordinarias”, postulando que la acción del artículo 322 del CPCCN ostenta un rol puramente subsidiario. Finalmente, Leal destacó que no existía divergencia sobre el texto del artículo 17 del Estatuto, pues todas las partes reconocían la pauta de dos mandatos consecutivos. Lo que verdaderamente surgió tras la decisión del órgano electoral fue una encrucijada de derecho intertemporal: si correspondía o no computar los períodos ejercidos bajo el Estatuto derogado frente a una reforma total. Para el vocal en disidencia, dicha controversia “no formó parte de la demanda, no puede reputarse implícitamente incluida, no puede ser incorporada como un simple hecho nuevo y no puede ser decidida judicialmente sin alterar la causa y el objeto del proceso”. En su convicción, haber resuelto la cuestión fuera del recurso directo quebrantó el principio de congruencia y la competencia funcional de la Alzada, concluyendo que “la pretensión declarativa originaria pudo así quedar privada de objeto” al quedar absorbiendo la controversia en un acto administrativo firme y consentido.







