La luz es el mejor de los desinfectantes

En la Corte siguen reacios a difundir las acordadas relacionadas con nombramientos. Por Federico Abel - Redacción LA GACETA.

11 Noviembre 2009
Santiago Corcuera, primer secretario general del Consejo de la Magistratura de la Nación, suele explicar que el sentido del establecimiento de este órgano es el de ser el ágora de la discusión de la comunidad jurídica y el vector de cuya suerte depende la nueva legitimación social del Poder Judicial. En Tucumán, donde la deliberación en condiciones paritarias no es precisamente una costumbre pública, la irrupción del Consejo Asesor de la Magistratura (CAM), a puertas abiertas, es, por lo menos, una alentadora novedad.
Contra quienes pronosticaban -o militaban decididamente en pos de- su fracaso, las primeras sesiones de este espacio institucional aún en formación han demostrado que la frustración no es un destino inexorable y que representantes de estamentos diferentes (políticos, magistrados y abogados) pueden fijar puntos de convergencia  -siempre que estos descansen sobre premisas mayores- a partir de una discusión franca.
Pero que el CAM haya demostrado sus virtudes polifónicas no quiere decir que su éxito -ni mucho menos- esté asegurado. Este será alcanzado sólo si, en su derrotero, quienes lo forman no extravían el fin con el que este órgano ha sido creado: despolitizar el ingreso a la judicatura mediante un proceso de selección reglado, basado en la igualdad de oportunidades y estructurado sobre estrictas pautas objetivas, que permitan que los cargos vacantes sean cubiertos -de una buena vez- a partir del mérito de los aspirantes.
Si esto sucede, el efecto se derramará -cual saludable revulsivo- y obligará a que el Poder Judicial, internamente, abandone esa impronta de casta medieval, irritante para una república, que lo caracteriza y que hace que los lazos de consanguinidad -de afinidad o las simpatías políticas- sean determinantes para acceder a un cargo. Esto, pese a que la Ley Orgánica pone en cabeza de la Corte Suprema la obligación, eternamente incumplida, de "implementar un procedimiento para la designación de los empleados que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad" (artículo 13, inciso 2).
¿Por qué en Tribunales se les teme tanto a los concursos abiertos y qué impide que, como lo prometió públicamente hace poco más de un mes el nuevo presidente de la Corte, Antonio Estofán, comiencen por los emblemáticos cargos de secretarios de Superintendencia y Administrativo? Esta reticencia, quizás, está íntimamente ligada a otra, que obstaculiza que sean difundidas transparente y republicanamente en el sitio web del Poder Judicial todas las acordadas, sin excepciones -comenzando, por supuesto, por las que incluyen nombramientos-, como hace rigurosamente la Corte de la Nación. Al parecer se olvida lo que, según el constitucionalista Alberto Bianchi, Louis Brandeis, ex integrante de la Corte de Estados Unidos, solía repetir: "la luz es el mejor desinfectante".

Cláusula preadámica
En el caso del CAM, la lucha constante será contra ciertas mezquindades de la Ley 8.197, que lo organiza, y contra la tentaciones de quienes, al parecer, pretendan que el CAM implique sustituir la vieja y entera discrecionalidad política por otra sólo más sofisticada: la de los propios consejeros.
Lo primero se advertirá hoy cuando haya que abordar esa trampa congénita de la Ley 8.197, que establece que el vicepresidente del CAM debe ser, necesariamente, uno de los tres legisladores que lo integran (ahora es la alperovichista Carolina Vargas Aignasse). Es una disposición antediluviana, similar a la que regía en 1947 en el Consejo Superior de la Magistratura de Italia -considerado de los más antiguos en la materia-, cuando la preeminencia del estamento político era aún notaria, hasta el punto de que el presidente de la República lo encabezaba.  
El problema radica en si en Tucumán, para agudizar aún más el desequilibrio a favor del estamento político, el vicepresidente, en caso de ausencia del titular del CAM y del suplente (ambos deben ser vocales de la Corte), gozará del doble voto -para, eventualmente, desempatar una cuestión- que la Ley 8.197 reconoce al presidente. Otras normas, como la Ley 24.937 o el primer reglamento que organizaba el consejo en la órbita nacional, claro que reconocían al vicepresidente en ejercicio de la presidencia toda las atribuciones de esta (incluido el doble voto), pero siempre partían de que el vice podía pertenecer a cualquier estamento -incluso al de los abogados- y ser elegido libremente entre los consejeros.
En el rubro de las tentaciones, preocupa que se pretenda rebajar -como lo hizo el kirchnerismo en la Nación- la relevancia de la Secretaría permanente del CAM; aquí, a partir de la sugerencia -surgida llamativamente desde el estamento de los magistrados- de que el abogado que la ocupe dure precariamente dos años -como los consejeros-, para ser reemplazado por otro, en un permanente recambio.
Esto, en vez de fortalecer la independencia del funcionario llamado a dar fe pública de los actos de la institución y a ser el eje del transparente circuito administrativo que supondrá el CAM, facilitará su dependencia respecto de quienes lo han de nombrar; más aún si, como también se promueve, el elegido podría surgir de un mero y apurado cotejo de antecedentes -y no de un verdadero concurso de oposición y antecedentes-, que siempre deja más espacios para la discrecionalidad. ¡Cuán contradictorio mensaje para la sociedad sería que el CAM abdicara de entrada nomás -y respecto de tan fundamental cargo para su suerte- del método de selección del que debe ser su más riguroso custodio! ¿Acaso se olvida que no hay más implacable desinfectante que la luz?

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