Aquellos valores estatuidos aún no fueron concretados en plenitud

Aquellos valores estatuidos aún no fueron concretados en plenitud

Punto de vista.

23 Octubre 2007
En el nacimiento de nuestra Constitución, en materia de Derecho del Trabajo sólo existía el artículo 14, que establecía el derecho de trabajar y de ejercer industria lícita. En su redacción aparecía más relacionado con la prohibición de impedir u obstaculizar el trabajo que con la garantía de tener una ocupación.
Un siglo después apareció el artículo 14 bis, mediante la reforma constitucional de 1957. Ya entonces, ilegítimamente, se había derogado la reforma Constitucional de 1949.
Aunque escasamente, el nuevo artículo traduce lo que dio en llamarse el constitucionalismo social, que completa el denominado constitucionalismo clásico. Este, que surge a fines del siglo XVIII, buscaba dar seguridad al ser humano frente al Estado, reconociéndole libertades y derechos, y limitando el poder de aquel, mientras que el social acentúa la función social de los derechos, busca implantar un estado de bienestar que los promueva y procura, a la vez, que este Estado allane las desigualdades y los desniveles injustos, especialmente en la relación entre capital y trabajo.
Este artículo 14 bis, en su nacimiento, originó encendidos debates acerca de su inconstitucionalidad, ya que tuvo origen en una Convención Constituyente convocada por el gobierno de facto que entonces ocupaba el poder; es decir, no surgió del Congreso la necesidad de una reforma constitucional, como imperativamente lo establecía el artículo 30 de la Carta Magna.
La Convención, reunida en Santa Fe el 25 de octubre de 1957, aprobó el despacho de mayoría relativo a los nuevos derechos sociales que se incorporaban (denominándolo "artículo nuevo") y agregó al artículo 67, inciso 11 (hoy 75, inciso 12 tras la reforma de 1994) la facultad del Congreso de dictar el Código del Trabajo y Seguridad Social. Luego, el retiro de algunos convencionales, que respondían a directivas de sus sectores, determinó que por falta de quórum la Convención terminara virtualmente de sesionar.
A modo de sinopsis, el artículo 14 bis ofrece una estructura tripartita, en atención al reconocimiento de los derechos individuales de los trabajadores; los derechos colectivos o sindicales y los de la seguridad social.
Un examen del modo como está formulada cada cláusula del artículo 14 bis permite afirmar que, en el marco de los derechos que son reconocidos, existen algunos con cláusulas operativas o autoejecutorias, es decir que se aplican y funcionan sin necesidad de reglamentación, ni actividad final de los órganos de poder (la estabilidad del empleado público o la igual remuneración por igual tarea). Estos derechos admiten la reglamentación, pero no la exigen necesariamente.
En cambio, otros derechos pertenecen a las denominadas cláusulas constitucionales programáticas; son aquellos que requieren de una norma reglamentaria que los concrete y defina; por ejemplo, la participación en las ganancias; el salario mínimo vital y móvil (en cuanto a su valor dinerario y reajuste periódico); la instrumentación de la seguridad social integral e irrenunciable; el seguro social obligatorio; el acceso a un vivienda digna, etc.
De todos modos, el artículo establece derechos que no pueden se impedidos ni por leyes, decretos, acuerdos de empresa, contratos individuales ni convenios colectivos, ya que sería inconstitucional toda norma que privara del descanso, de una retribución justa, de las vacaciones, de la participación en los beneficios o de la posibilidad de elegir representantes sindicales.
Los beneficios que esta inserción trajo aparejados sólo traducen la vigencia de una norma meramente satisfactoria. El examen de la realidad económica y sociopolítica de los últimos 50 años permite sostener que no se ha logrado el dinamismo ni la concreción de los valores justicia, equidad y efectividad que esta norma reclama desde su origen.

Dr. Daniel Bejas -
Juez Federal - Presidente de la filial de la
Asociación Argentina del Derecho del Trabajo
y la Seguridad Social