"Aunque nada hubiera dicho la Constitución, es decir aunque no contuviera ninguna previsión al respecto, la solución sería idéntica a la que consagra el artículo impugnado (el 159). (...) La interpretación realizada por los propios constituyentes se denomina ?interpretación auténtica? porque ha sido realizada por los propios autores de la norma constitucional, como serían también interpretación auténtica la que hace el legislador de una ley o los contratantes de los términos de un contrato por ellos celebrado. Se trata, el artículo 159 de la Constitución de Tucumán, de una norma ?de fijación? y es vinculante a cualquier otra interpretación.
A la ?interpretación auténtica? se la llama la ?reina de las interpretaciones?, y el juez deberá atenerse a esa interpretación efectuada por las partes (en este caso, la determinada por los Convencionales Constituyentes tucumanos) en el negocio (en este caso, en el artículo 159) de fijación, aun cuando no coincida con la interpretación de aquellas (en este caso, de los Constituyentes) (Ibáñez, Derecho de los contratos, Parte General, pág. 377, Ábaco)".