De un modo inesperado, la certeza ha despejado los cinco años de incertidumbre política e institucional transcurridos entre la reforma constitucional de 2006 y el presente. El lunes, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) usó el instituto del per saltum para eliminar las dudas existentes sobre la validez de la cláusula constitucional que habilita al gobernador, José Alperovich, a buscar un tercer mandato. La decisión recayó en la causa impulsada por el dirigente radical Ariel García, que concurrió a la Corte con la pretensión de que esta revise un fallo de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo. En agosto de 2010, este tribunal le había negado la legitimación procesal para pedir a la Justicia que se pronuncie sobre si el mandatario estaba o no habilitado para aspirar a la re-reelección.

Once meses después, el máximo tribunal integrado en forma ad-hoc por Antonio Gandur (vocal de la CSJT), y los magistrados Miguel Ibáñez y Raúl Díaz Ricci (miembros respectivos de las cámaras en lo Civil y Comercial Común, y del Trabajo) resolvió por unanimidad -aunque con votos separados- que aquel fallo era nulo. Es decir, que el actor estaba efectivamente legitimado para plantear su cuestión en la Justicia. Pero, en lugar de reenviar la causa a la Sala de origen para que se expida sobre el fondo del asunto, la Corte consideró pertinente ingresar directamente y sin postergaciones al tratamiento y resolución definitiva de la acción articulada por García.

Con esa determinación, concluyó que no había fundamentos jurídicos para derribar el artículo 159 incorporado a la Constitución de Tucumán mediante la reforma de 2006. Dicha cláusula transitoria prescribe que los mandatos de gobernador, vicegobernador, legisladores, intendentes, concejales y comisionados, en ejercicio al momento de sancionarse la reforma, no serán considerados como primer período a los efectos del artículo 90, que establece la reelección. En términos expresos, el 159 dispone que las autoridades mencionadas quedan habilitadas para ser candidatas en las elecciones generales de 2007, y que se considerará al período 2007-2011 como el primero (de los dos mandatos consecutivos autorizados por la Constitución).

"Grave"
El alto tribunal consideró que el reenvío de la causa a la Sala I para que falle sobre los aspectos sustanciales del planteamiento de García constituiría soslayar la acuciante realidad que la cuestión conlleva en la dimensión política-institucional de la provincia, y dar la espalda a las circunstancias peculiares del proceso y a las necesidades institucionales de la sociedad. "La cuestión aquí discutida claramente asume una ?grave? gravedad institucional y compromete el superior interés de la comunidad toda, en tanto posee una dimensión con entidad suficiente para producir un grave (sic) impacto y alteración institucional en la Provincia al condicionar el proceso eleccionario en desarrollo en el que participa, con derechos y expectativas, la ciudadanía de Tucumán", aseveró Gandur, preopinante y autor del más extenso de los tres votos.

La inminencia del desenlace del proceso electoral (con comicios convocados para el 28 de agosto) y los efectos que este juicio podría producir sobre él convencieron a la Corte sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento jurisdiccional urgente. El vocal de la Corte añadió: "la falta de resolución del fondo de la causa podría no sólo tornar ilusoria la reclamación aquí contenida sino también generar, eventualmente, un clima de incertidumbre que comprometa el funcionamiento de las instituciones básicas de la provincia y se proyecte negativamente sobre el conjunto de la comunidad".

Igualdad en la diferencia
Justificada la decisión de aplicar el per saltum -instituto previsto en el artículo 170 del Código Procesal Constitucional tucumano-, el alto tribunal entendió que la Convención Constituyente de 2006 no violó el mandato de la Ley 7.469, que determinó los límites de la reforma cuando sancionó los artículos 90 -que consagra la reelección del gobernador y el vice-, y 159 -que preceptúa que los mandatos en curso no cuentan a los efectos de la cláusula anterior-.

Tras citar antecedentes jurisprudenciales emanados de tribunales nacionales, la Corte provincial advirtió que el convencional tiene la potestad de crear cláusulas transitorias que precisen los alcances de la enmienda durante la transición entre la vieja y la nueva Carta Magna. Y así como puede decidir que el mandato en ejercicio sí cuenta a los efectos de la reelección (como ocurrió en la reforma de la Constitución Nacional de 1994 respecto del presidente y del vice), también puede resolver lo contrario.

El segundo supuesto tuvo lugar en la Vigésima segunda enmienda a la Constitución de los Estados Unidos -aprobada por el Congreso en 1947 y ratificada en 1951-, que reemplazó la reelección indefinida del presidente por dos mandatos consecutivos sin posibilidad de aspirar a un tercero en ninguna circunstancia. El alto tribunal provincial recordó que dicha reforma expresamente excluyó al entonces presidente Harry Truman; es decir, que la limitación a dos períodos comenzó a regir al término del mandato en curso.

Tras analizar el caso estadounidense, Gandur negó que la cláusula 159, al permitir un tercer mandato consecutivo sólo a Alperovich, violente el principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, como esgrimió García en su acción declarativa de certeza.

"Se observa claramente que la norma constitucional no establece un régimen desigual o que produzca una discriminación a una persona o grupo de personas; por el contrario, establece un régimen sustentado en normas claramente igualitarias y objetivas", opinó Gandur. Y añadió: "la circunstancia de que Alperovich pueda aspirar a un tercer mandato de ningún modo resulta... una prerrogativa injustificada como lo pretende el recurrente, sino que constituye la derivación necesaria de las disímiles situaciones jurídicas entre quienes fueron gobernadores con anterioridad o quien revestía la calidad de gobernador al tiempo de la reforma y las demás personas que pretenden acceder al cargo de gobernador en la actualidad o el futuro".

A modo de colofón, la Corte aseguró que la habilitación para la re-reelección no constituye una desigualdad injustificada (a favor del gobernador) en tanto y en cuanto esta responde a la aplicación de un criterio objetivo y razonable.