1- ¿Qué es lo que definió la Corte Suprema de Justicia de la Nación?

Las tasas municipales vuelven al centro de la escena en medio del debate nacional acerca de la reducción de la carga tributaria en los tres niveles de Gobierno (nacional, provincial y  municipal). Esta vez, por la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ordenó al máximo tribunal de la provincia que se dicte un nuevo fallo en la causa iniciada por Refinor contra el municipio de Banda del Río Salí. La petrolera había solicitado la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Tributario Municipal que establecen un gravamen denominado “Tributo Económico Municipal” (TEM) por considerarlo contrario a las leyes 23.966, que creó el impuesto a los combustibles líquidos, y 23.548 de coparticipación federal de impuestos. La Corte local había desestimado la demanda. El TEM había sido creado en 2012, mediante la ordenanza 1.585. La decisión del tribunal nacional, presidido por Horacio Rosatti,  consta en un escrito de 34 páginas, en el que recuerda la jurisprudencia respecto de la vigencia de los tributos municipales.

2- ¿Cuál es el argumento que esgrime en la sentencia?

Al referirse al fallo dictado en su oportunidad por la Corte que preside Daniel Leiva, el máximo tribunal nacional,  argumentó que la afirmación de que los municipios no están sujetos a las limitaciones tributarias asumidas por la provincia al adherir a regímenes de coparticipación en razón de que la propia Constitución de Tucumán les reconoce la potestad de crear “tributos”, derivando de ello “facultades tributarias autónomas” no constreñidas por los compromisos provinciales resulta carente totalmente de apoyo normativo y, a la vez, supone un erróneo encuadre de las cuestiones discutidas que elude el tratamiento de los planteos referidos a la eventual invalidez del TEM bajo las normas de las leyes 23.966 y 23.548. Agregó que los fundamentos de la sentencia apelada “resultan contradictorios entre sí ya que, por un lado, hacen énfasis en que, cualquiera fuese el estatus jurídico de las municipalidades, éstas no pueden desatender las obligaciones asumidas por las provincias al adherir a regímenes de coparticipación federal, regla que -además- se encuentra receptada en la propia Constitución provincial pero, por otro, concluyen que el límite global fijado en el artículo 22 de la ley 23.966 para la imposición sobre los ingresos brutos solo es aplicable a la provincia que adhirió a dicho régimen y que habría asumido solo en lo que a ella respecta las obligaciones allí previstas, mas no con relación a sus propios municipios, aunque los tributos que ella misma habilita para que estos establezcan y cobren pudieran resultar asimilables a ese gravamen provincial.

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3- ¿Cuáles son los alcances de las tasas municipales?

Según la jurisprudencia, la doctrina y los especialistas en derecho tributario, los municipios no pueden cobrar impuestos, al tiempo que el reclamo del pago de tasas debería responder a un servicio efectivamente prestado. Así, el valor de cualquier tasa municipal debería ser proporcional al costo de la prestación. En el fallo de la causa Refinería del Norte vs Banda del Río Salí sobre la inconstitucionalidad del TEM, el máximo tribunal del país señala que “la decisión apelada (en la justicia provincial) tiene defectos de fundamentación que afectan de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio que asiste a la recurrente (artículo 15, ley 48) y debe ser invalidada, para que la pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible”. Asimismo, el Tribunal señaló que si bien el “a quo” (tribunal que dispuso la apelación) consideró que el TEM reviste naturaleza de impuesto, “omitió dar acabada respuesta jurídica a la impugnación que formuló la actora respecto a su intrínseca semejanza con el impuesto provincial sobre los Ingresos Brutos y, por ende, a la consecuente vulneración del límite máximo de gravabilidad dispuesto por la ley 23.966 (impuesto a los Combustibles), a la que la provincia se obligó a respetar mediante su adhesión hecha efectiva por la ley 6.356”.

4- ¿Qué dice el municipio de Banda del Río Salí?

Ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el municipio que dirige Gonzalo Monteros, aclaró a la ciudadanía: “la resolución del Alto Tribunal no declara la inconstitucionalidad del Tributo Económico Municipal (TEM), sino que únicamente revoca la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán por considerar que carece de adecuada fundamentación, ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento en el marco del debido proceso”. “El TEM fue instituido en el ejercicio legítimo de las facultades otorgadas por la Constitución de Tucumán, que consagra la autonomía política, administrativa, económica y financiera de los municipios.

Representa un tributo que permite garantizar los servicios esenciales a la comunidad y a las empresas radicadas en el municipio , que realizan una actividad comercial, como la recolección de residuos, limpiezas de espacios públicos y barrido”, puntualiza. Pero además hoy con el TEM se “afrontan nuevas demandas sociales como la prevención del delito con Vigias municipales, implementación de tecnología para el monitoreo de los barrios a través de cámaras de seguridad coordinadas por el centro de monitoreo, arreglo y mantenimiento de escuelas públicas, perforaciones de pozos de agua (obligación de la sat), obras de urbanizaciones (pavimento, luminarias y nuevos espacios públicos), asistencia social a las familias vulnerables como la garrafa social, entre respuestas y servicios que realiza el municipio.

5- ¿Por qué la intendencia señala que la discusión judicial es abstracta?

Según el municipio bandeño, la discusión judicial deviene en abstracta, ya que entre las partes -Refinería del Norte y municipio- se encuentra suscripto un convenio válido y vigente mediante el cual la empresa reconoce expresamente la legalidad y vigencia del tributo cuestionado, así como la obligación de abonarlo. “Este acto jurídico convalida la posición del Municipio y materializa el cumplimiento voluntario del tributo por parte del contribuyente, lo que torna inocua cualquier revisión futura de la cuestión planteada originalmente en sede judicial”, detalla la intendencia en un comunicado, ante la consulta de LA GACETA.