Responsabilidad alimentaria de los abuelos

Responsabilidad alimentaria de los abuelos

16 Octubre 2007
Fallo de la sala II de la Camara en Familia y Sucesiones. Vocales: Maria L. Stefanini de Trabadelo y Pedro A. Parra. Causa: “B., N.S. c/C.,A.E. s/alimentos”. Sentencia Nº 228.

Considerando
Que en contra de la sentencia de fecha 26/07/06 (fs. 232/235) interpone recurso de apelación la parte demandada A.E.C. (fs. 240) y la letrada E.V.B. por la actora (fs. 242).
A fs. 246/252 expresa agravios el accionando destacando que no se ha tenido en cuenta lo argüido por su parte. Que existió parcialidad manifiesta al resolverse, ya que no se tuvo presente legislación alguna. Que existe confusión de obligación de los padres con las de los parientes.
Se agravia por no haberse integrado la litis con la abuela materna de la actora y por cuanto se pretende retrotraer la sentencia a la fecha de la notificación de la demanda.
Que de las pruebas aportadas por la parte actora carecen de fuerza suficiente para determinar el ingreso de su parte y, de ese modo, fijar los alimentos.
Que la prueba del accionado demuestra que no registra inmuebles y que, por el contrario, la Sra. N.A.P. tiene seis propiedades, la sucesión de M.A.B., diez inmuebles. Que se ha demostrado en el juicio de alimentos en contra de J.A.C. que la madre de los menores es licenciada en Artes, con un taller particular de enseñanza, que trabaja en CEPAM y es profesora del Colegio Nueva Concepción.
Que en la confesional N.S.B. responde que el hogar de su persona e hijos es Maipú Nº 509, piso I, y que es propietaria del inmueble, que lo habita desde hace dos años, lo que demuestra que tiene ingresos que le permiten dicha compra y que no es en absoluto insolvente.
Que no se dan los requisitos para que opere la subsidiariedad, dado que los padres no tienen ninguna incapacidad física o psíquica, no pudiéndose en el caso de ausencia alimentaria de unos de los padres sustituirlo por los parientes.
En cuanto al efecto devolutivo de la apelación, la doctrina sostiene que se autoriza a ejecutar las cuotas que se devenguen desde la sentencia definitiva apelada, pero no podrán ejecutarse las cuotas devengadas con anterioridad al fallo.
A fs. 266/267 corre contestación de agravios del accionante letrada apoderada de la actora, Dra. E.V.B.
A fs. 254/255 corre agregado expresión de agravios de la actora destacando que la pensión resulta exigua para atender las necesidades de los nietos, que son estudiantes secundarios y universitarios y carecen de ingresos propios. Que el abuelo paterno preside el directorio de una reconocida sociedad anónima que cuenta con un patrimonio de 19 inmuebles ubicados en el centro de la ciudad.
Se agravia de la reducción a $ 350 de la pensión fijada al abuelo paterno a partir de la mayoría de edad de M.J.C. por cuanto de ese modo se ignora que aún es un estudiante universitario careciendo de ingresos para mantenerse a sí mismo.
A fs. 265/6 corre contestación de agravios del demandado A.E.C. A fs. 278/279 corre dictamen del Sr. Defensor de Menores de la II Nominación, Dr. Silvio A. Maza Villalba.
Entrando a conocer de la cuestión traída a conocimiento se han de tratar en primer lugar los agravios del accionado.
En esta idea, la obligación alimentaria entre parientes tiene como fuente la solidaridad familiar y el art. 367 del C. Civil indica en su inciso primero la obligación entre ascendientes y descendientes. Para que ello opere es necesario que se haya demostrado que el progenitor, en el caso el padre, no colabora en la manutención de los hijos. En este sentido, a pesar del juicio de alimentos este no ha cumplido con el deber alimentario derivado de la patria potestad, debiendo recurrirse el reclamo al abuelo de los menores.
Dicho esto, los agravios del accionado se centran en los argumentos que esgrimiera en su defensa, los que serán merituados en esta alzada.
Refiere en su contestación de demanda que los hijos deben ser protegidos en primer lugar por los progenitores y sólo a falta de ellos por los restantes parientes, que el art. 265 y 271 del C. Civil establece el deber alimentario a cargo de los padres que, en el caso de los menores, tienen sus dos progenitores.
Que la Sra. B. es profesional, heredera de su padre, M.A.C. A ello cabe decir que lo manifestado no implica excluir la obligación de los parientes si se ha demostrado que uno de los progenitores no colabora con el otro cónyuge para atender las necesidades primigenias del núcleo familiar y que resulta necesario el aporte complementario del pariente más próximo, tal el caso del abuelo paterno.
El art. 265 del C. Civil refiere que cada progenitor tiene la obligación de criar y alimentar a sus hijos de acuerdo a su condición y fortuna.
En el caso el padre no colabora con sus hijos, refrenda el art. 271 del citado Digesto que el deber de alimentos incumbe a ambos padres, en caso de divorcio o separación, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. El padre no cumplimenta con dicha obligación.
Respecto a que la abuela materna Sra. N.P. se encuentra en posibilidades de atender las necesidades alimentarias refiere la madre de los menores que la apoya en la crianza, resultando necesario el aporte del abuelo paterno. Por otro lado, la doctrina sostiene que es posible que dos o más parientes se encuentren en el mismo grado en relación a quien se dispone demandar por alimentos, en ese caso la elección corresponderá al alimentista, quien demandará indistintamente contra cualquiera de los parientes de igual grado.
Despejado ello, cabe pronunciarse si la obligación alimentaria del abuelo resulta viable. En ese sentido, se ha probado que él es un profesional, que forma parte de una sociedad anónima, lo que lleva a presumir que pueda paliar, de algún modo, la falta de cumplimiento a la obligación alimentaria de parte del padre de los menores, mientras este no contribuya al mantenimiento de aquellos.
El hecho de que la Sra. B. posea un título profesional y pueda haber adquirido un inmueble y su numeroso grupo familiar no exime al abuelo paterno a colaborar en el mantenimiento de esa familia.
Por el contrario, para la subsistencia de los hijos, la madre de los menores debe, a más de su trabajo y aportes, dedicar un tiempo importante para la atención de los hijos cuya guarda detenta.
Es más, debe atender también las erogaciones que implican el ejercicio profesional y gastos básicos para mantener a la familia tratándose los hijos de estudiantes y con necesidades múltiples para su desarrollo, ponderándose que no debe truncarse su formación y donde la solidaridad de los abuelos adquiere relevancia para su concreción.
En cuanto al agravio referido a que se pretende retrotraer la sentencia a la fecha de notificación de la demanda, ello no puede receptarse pues, conforme a pacífica doctrina y jurisprudencia, la sentencia de alimentos produce efectos desde la notificación de la demanda, momento en que el accionado toma conocimiento del reclamo.
Este criterio se aparta del que sostiene que, conforme surgiría del art. 375 del C. Civil, los alimentos se remontan al día de la iniciación de la demanda.
Por último, cabe analizar si el importe de la cuota resulta excesiva. Cabe adelantarse que con los elementos referidos ut-supra el importe fijado resulta adecuado ponderando el número de alimentados y las posibilidades  del alimentante, según lo ya reseñado.
Respecto de la apelación de la actora, ella no puede receptarse pues la cuota alimentaria responde en forma adecuada a las características de una obligación subsidiaria y la disminución a $350 cuando el hijo M.J.C. cumpla la mayoría de edad responde a un imperativo legal que tiene su base en las necesidades de los menores cuya fuente primigenia es la patria potestad y, complementariamente, la ayuda de los ascendientes, tal el caso de autos.
Por lo considerado cabe confirmar la sentencia venida en recurso y, en consecuencia, rechazar ambos recursos de apelación.

RESUELVE
1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por A.E.C. contra la sentencia del 26/07/06 (fs. 234/235) conforme lo considerado. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por S.B. contra la sentencia del 26/07/06, la que en consecuencia se confirma, según se considera. 3) COSTAS de esta instancia al alimentante, atento a la naturaleza alimentaria de la cuestión planteada. 4) HONORARIOS, oportunamente.


Fallo completo:
“B., N.S. c/C.,A.E. s/alimentos” (Juz. de Flía y Suc. 3º Nom). Apelación. Sentencia Nº 228.

Tamaño texto
Comentarios