Nuestro Sistema Previsional, prevé, entre otros regímenes jubilatorios especiales, la Jubilación por Minusvalía y la Jubilación Ordinaria por Ceguera congénita. Se trata de regímenes especiales de Jubilación ordinaria, muy poco conocidos, y lo tratamos en este espacio precisamente por la falta de conocimiento que se tiene respecto de ellos y la gran cantidad de trabajadores que podrían acceder a la jubilación y no lo hacen.

Reguladas por distintas leyes, estas jubilaciones son de vieja data, incluso anteriores al año 1994, fecha de entrada en vigencia de nuestro sistema actual y, lo que regulan son los requisitos legales exigibles para acceder al beneficio previsional. La Ley 20475, regula la Jubilación Ordinaria por Minusvalía cuyos requisitos, mucho menores al del régimen común están basados precisamente en la situación de salud del trabajador, por ende, tanto hombres como mujeres pueden jubilarse con 45 años de edad, 20 años de servicios, de los cuales al menos los últimos 10 años los hayan desempeñado en situación de minusvalía.

Se trata de una disminución menor de la capacidad laboral, si la comparamos con la Jubilación por invalidez, que exige un 33% de discapacidad la cual será determinada por Comisión Médica del Sistema Previsional. Una vez definido el porcentaje de discapacidad y acreditados los requisitos, el organismo previsional otorgará la jubilación que será definitiva; lo cual significa que el jubilado/a no volverá a ser evaluado por comisión médica.

La Minusvalía podría ser congénita o haberse adquirido en algún momento por accidente o enfermedad; lo que sí es imprescindible aportar la historia clínica que acredite el tiempo que lleva el trabajador con esa situación.

Jubilación Ordinaria por ceguera congénita Ley 20.888

Respecto de este Beneficio previsional, si bien es cierto se trata también de un régimen jubilatorio especial por los requisitos que exige, los mismos son idénticos a la minusvalía en cuanto a edad y años de aportes; vale decir 45 años de edad mujeres y varones y 20 años de aportes mínimos, pero deberán demostrar que la ceguera que padecen es congénita, mediante historia clínica o certificado médico.

Esta ley hace alusión a distintos momentos en los que se adquirió la ceguera cuando la misma no es congénita; entonces, dice la normativa que:

- Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes del llegar a cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1 se considerará comprendido en sus beneficios (es decir 5 años antes de cumplir la edad o los 20 años de aportes).

-Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes requeridos, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.

-Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio y seguirá percibiendo el beneficio previsional hasta 6 meses después de haber recuperado la visión.

Al disponer que el tiempo que percibió la jubilación por ceguera se tomará como tiempo de aporte, es reconocer el mismo a efectos de la futura jubilación ordinaria del régimen común, en caso que haya cesado la discapacidad.

Monto del haber

Respecto del procedimiento de liquidación del haber previsional, es idéntico a la jubilación ordinaria del régimen general; es decir se tomarán los últimos 120 sueldos actualizados, se realizará un promedio de los mismos y luego se pagará un porcentaje por cada año de servicio con aportes acreditados, a lo cual se sumará la Prestación Básica Universal del sistema.

María Inés Salvatierra - Abogada previsional
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